STS, 7 de Mayo de 1994

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso2706/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª

Carmela

representado y defendido por el Letrado D. Francisco Carretero Palomares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de junio de 1993, en el recurso de suplicación número 5781/92, articulado por la hoy recurrente contra la sentencia de 27 de mayo de 1992 del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona en los autos número 108/92 seguidos a instancia de la misma contra el Instituto Nacional de empleo sobre desempleo. Es parte recurrida en el presente recurso el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora,

Carmela

, con D.N.I. nº NUM000

, ingresó a prestar sus servicios por cuenta y orden el Institut Municipal D'Educació de Sabadell en fecha 23-5-1986 en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial con la categoría profesional de profesora. 2º.- Dicho contrato fue sucesivamente prorrogado hasta el 31 de marzo de 1989, extinguiéndose automáticamente......, antes de cumplirse el plazo, se cubre la plaza mediante contrato de duración indefinida a través de la realización de las pruebas correspondientes, según se hacía constar en la cláusula séptima del mismo. 3º.- No obstante lo anterior, la actora continuó prestando servicios en dicha entidad, recibiendo notificación escrita de fecha 5-9-91 (documento nº 1 del ramo de prueba aportado por la actora) en la que se le comunicaba que su contrato laboral finalizaba el 30-9-91 al haberse cumplido las circunstancias previstas en la cláusula antes citada del mismo. 4º.- Solicitadas prestaciones por desempleo, le fueron denegadas por resolución de la dirección provincial del I.N.E.M. de fecha 19-11-91 por no acreditar situación legal de desempleo ni haber reclamado en tiempo y forma contra el despido. 5º.- Interpuesta reclamación previa en fecha 23-12-1991, fue desestimada por silencio administrativo; formulándose a continuación la demanda jurisdiccional de autos.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª

Carmela

frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª

Carmela

, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Carmela

contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 1.992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 108/92, seguido a instancia de Dª Carmela

contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.".

TERCERO

Carmela

preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de septiembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 6.1.uno.f) de la Ley 31/84 de protección por desempleo, en relación con el artículo 6.2.dos del mismo texto legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona de 27 de mayo de 1992 desestimó la demanda de la actora sobre prestación de desempleo, la que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 1993, entendiendo que según lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto no le correspondía derecho a la prestación ya que, estando vinculada a la empresa por un contrato de fomento al empleo, fue cesada después de que hubieran transcurrido los tres años de duración máxima del mismo y no había formulado demanda de despido en contra de la decisión empresarial.

La actora fue contratada bajo la citada modalidad el 23 de mayo de 1986 por el organismo público empleador, habiéndose prorrogado sucesivamente el contrato y, el 1 de octubre de 1988 se acordó que la fecha final sería el 31 de marzo de 1989, aunque en la cláusula 7ª se expresó que cesaría antes de esa fecha si se cubría la plaza con contrato indefinido a través de la realización de las pruebas correspondientes y fue cesada mediante comunicación de 5 de septiembre de 1991 con efectos del día 30 del mismo mes por haberse cumplido las circunstancias previstas en la citada cláusula 7ª del contrato. Solicitó del INEM la prestación de desempleo que le fue denegada por no haber impugnado su cese como despido, ya que su contrato tenía la condición de indefinido por prórroga tácita.

SEGUNDO

Las sentencias del Juzgado y de la Sala de lo Social siguen esta tesis y en contra de la solución desestimatoria interpone la actora recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contrarias las sentencias de la Sala de lo Social de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24 de noviembre de 1992, las del Tribunal de igual clase de Murcia de 10 y 29 de junio de 1992 y la de esta Sala dictada en interés de ley de 2 de abril de 1984.

Las dos primeras contemplan supuestos de trabajadores que fueron cesados por expiración del término después de superados los tres años de duración de los contratos temporales que tenían suscritos y el INEM les denegó la prestación de desempleo por no haber demandado por despido y las sentencias reconocen el derecho a su percibo.

La tercera y la cuarta refieren supuestos de trabajadores con contratos eventuales por acumulación de tareas con duración superior a seis meses dentro de un año a los que se les deniega la prestación de desempleo por no haber impugnado su cese y las sentencias les reconocen el derecho a las prestaciones correspondientes.

Se producen los presupuestos de igualdad sustancial entre los casos contemplados en la sentencia recurrida y las aportadas como contrarias puesto que en todos los supuestos se trata de denegación del derecho por entender que los contratos temporales habían perdido tal condición al superar los plazos prevenidos legalmente y se habían convertido en indefinidos, sin que los interesados hubieran impugnado el cese como si fuera despido improcedente y las soluciones judiciales son diversas pues, mientras las sentencias de referencia conceden derecho a la prestación de desempleo, la recurrida lo deniegan por lo que, según el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, es viable este excepcional recurso.

TERCERO

El artículo 6.1.uno.f) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto declara que se encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se extinga su relación laboral por expiración del tiempo convenido, realización de obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador y el artículo 1.1.j) del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril expresa que en tales casos se acreditará la situación legal de desempleo con la presentación de la copia del contrato o comunicación del cese y, en el presente caso se han cumplido estos requisitos, debiendo entenderse que no es exigible al trabajador cesado que efectúe una calificación jurídica de las condiciones del contrato para indagar sobre una posible causa de ilegalidad que invalide la cláusula de temporalidad del mismo y presente una demanda por despido con carácter "ad cautelam" por si ciertamente el contrato es indefinido y el cese basado en un supuesto cumplimiento de la condición pactada constituye despido.

La regulación de los contratos temporales es muy compleja y ha dado lugar a una copiosa y variada interpretación judicial sobre los efectos que producen las irregularidades cometidas en la contratación y no es razonable entender que los trabajadores deban conocer con precisión la minuciosa regulación de la misma en la medida suficiente como para que puedan calificar la validez de la cláusula de la temporalidad e impugnen la decisión empresarial de denuncia del contrato, cuando este pudiera haberse convertido en indefinido y, en caso contrario, presumir que la terminación del contrato se ha producido por voluntad del trabajador.

Debe entenderse que cuando el vínculo mantiene una apariencia de temporalidad y se produce la extinción por las causa previstas en el contrato no cabe imponer al trabajador la exigencia inexcusable de que demande por despido para que nazca el derecho a la prestación de desempleo pues eso supondría atribuirle una carga que no viene establecida en la ley, la que sólo requiere que se acredite el hecho cierto de la extinción del contrato temporal por la voluntad del empresario con base en las causas válidamente establecidas en el contrato.

CUARTO

Por otra parte se aprecia que la sentencia recurrida deniega la prestación con base en lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 31/84 y este precepto contempla varios supuestos en que no nace la situación de desempleo por causas que llevan consigo la presunción legal de no involuntariedad en la pérdida del trabajo, como son: 1) el cese voluntario, salvo en los supuestos previstos en los artículos 40, 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores; 2) cuando no reclamen en tiempo y forma contra el despido, salvo el caso de extinción objetiva; 3) cuando teniendo derecho a la readmisión, después de despido improcedente o nulo, no ejerzan su derecho a la reincorporación ejecutando la sentencia; y 4) cuando no soliciten el reingreso a que tienen derecho en los casos previstos legalmente. Se debe entender que la actora no se encuentra en ninguno de estos supuestos y, en concreto, no ha hecho dejación de la facultad de demandar por despido, pues el contrato temporal que inicialmente suscribió fue novado por la prórroga de 1 de octubre de 1988, que incluyó una cláusula de interinidad hasta la cobertura reglamentaria de la plaza y, cuando se produjo el cese por incorporación de la titular de la misma, existía una apariencia consistente de legalidad que no es exigible que tuviera que ser desvirtuada por la trabajadora a través de un proceso por despido.

La demandante en este caso no ha mostrado disconformidad con el cese producido por las causas previstas en el contrato cuando había una apariencia verosímil de temporalidad en el mismo, con lo que se ajustó a lo previsto en los artículos 6.1.uno.f) de la Ley 31/84 y 1.1.j) del Real Decreto 625/85. El omitir la reclamación por despido no se puede equiparar a una dejación consciente y voluntaria de esa facultad (6.2.tercero de la Ley) reveladora de una voluntariedad en su cese. La sentencia recurrida, al aplicar este criterio se aparta de la doctrina correcta y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, casar y anular la sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe estimar el recurso de igual clase que la demandante planteó en su día en contra de la sentencia de instancia, la que debe ser revocada y con estimación de la demanda se ha de reconocer el derecho al percibo de la prestación por desempleo en la cuantía correspondiente, sin hacer pronunciamiento sobre costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA

Carmela

en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio e 1993 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona de 27 de mayo de 1992 dictada en proceso seguido por la actora en contra del Instituto Nacional de Empleo y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase que en su día formalizó la actora en contra de la sentencia de instancia la que revocamos, estimando la demanda reconocemos a la misma el derecho a la prestación por desempleo en la cuantía y forma procedente sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

64 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 31 de Octubre de 2002
    • España
    • October 31, 2002
    ...llevadas a cabo por Ayuntamientos con financiación de la Comunidad Autónoma, y por las sentencias del Tribunal Supremo de 7.10.92, 24.9.93, 7.5.94 y 21.7.95, entre otras muchas, en relación con los contratos suscritos por el INEM para atender al desarrollo del Plan Nacional de Formación e I......
  • STSJ País Vasco 2441/2006, 16 de Octubre de 2006
    • España
    • October 16, 2006
    ...así en caso de la prestación por desempleo pretendida por quien es cesado por finalización de un aparente contrato temporal (sentencia Tribunal Supremo 7-5-94 y 20-12 -95 ), o por quien es despedido por amortización de su puesto de trabajo, sin que se cumplieran los requisitos legalmente es......
  • STSJ Andalucía 1133/2014, 24 de Abril de 2014
    • España
    • April 24, 2014
    ...así en caso de la prestación por desempleo pretendida por quien es cesado por finalización de un aparente contrato temporal (ex SSTS de 7 de mayo de 1994 ( RJ 1994, 4006 ) y 20 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 4216) ), o por quien es despedido por amortización de su puesto de trabajo, sin qu......
  • STSJ Cataluña 8659/2008, 20 de Noviembre de 2008
    • España
    • November 20, 2008
    ...así en caso de la prestación por desempleo pretendida por quien es cesado por finalización de un aparente contrato temporal (ex SSTS de 7 de mayo de 1994 y 20 de diciembre de 2005 ), o por quien es despedido por amortización de su puesto de trabajo, sin que se cumplieran los requisitos lega......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La situación protegida en el desempleo contributivo. Un recorrido por la jurisprudencia reciente.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 89, Septiembre 2010
    • September 1, 2010
    ...del contrato por el trabajador no equivalía a una aceptación del cese. El criterio se ha reiterado en unificación de doctrina en las SSTS 7.5.1994 (RJ 4006), 20.12.1995 (RJ 9487) y 6.3.2001 (RJ 2835), aunque la STS 29.1.2002 (r. 704/2001) parece apartarse del mismo en el caso de una trabaja......
  • El personal laboral al servicio de la Administración Pública
    • España
    • Derecho de la función pública: régimen jurídico de los funcionarios públicos Título Segundo: El Estatuto de la función o el empleo público en el Ordenamiento Jurídico español
    • December 1, 2001
    ...la «afectación masiva» como elemento habilitante del recurso apenas ha prosperado en el orden social (STS (Social), 21 de enero 1994 y 7 de mayo de 1994), salvo en alguna interpretación aislada (STAN Social 5 de noviembre de 1994) por lo que la instancia única continúa siendo un hecho Desde......
  • La contratación abusiva o fraudulenta temporal y el reintegro por el empleador de la prestación contributiva (Ley 45/02)
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 49, Marzo 2004
    • March 1, 2004
    ...Esta última jurisprudencia, ha sentado, en síntesis (STS en interés de ley de 2 de abril de 1984, reiterada, entre otras, en STS de 7 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1995 y 6 de marzo de 2001) que la falta de control de la legalidad del contrato de trabajo por el trabajador no equivale ......
  • La contratación temporal y el Estatuto de los Trabajadores: cuestiones generales
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 58, Mayo 2005
    • May 1, 2005
    ...a la autoridad judicial, demandando la declaración de la relación laboral como indefinida y la readmisión del trabajador». 85 Las SSTS 7 mayo 1994 (RJ 1994, 4006); 20 diciembre 1995 (RJ 1995, 9487); 6 marzo 2001 (RJ 2001, 2835) vienen a decir que cuando el vínculo mantiene una apariencia de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR