STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:7645
Número de Recurso4909/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - REC. CASACION UNIFICACION DOCTRINA?
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 9 de marzo de 1998, relativa a sanción por infracción en materia de desempleo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia asi como D. Eloy .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eloy contra resoluciones de la Dirección General de Trabajo y Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, relativas a infracción en materia de prestaciones por desempleo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 1 de abril de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 7 de abril de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de julio de 1998 por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Eloy .

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de octubre de 1998 se admitió el recurso interpuesto, habiendo manifestado el recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 12 de noviembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina por el representante procesal de la Administración una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se pronunció sobre la conformidad a Derecho de actos administrativos que se referían a sanción impuesta a un trabajador por compatibilizar la percepción de prestaciones de desempleo con la realización de trabajo por cuenta propia.

Pues por una Dirección provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, tras haberse levantado acta de infracción y tramitado el correspondiente expediente, se impuso a determinada persona sanción de perdida del derecho a recibir prestaciones de desempleo y devolución de las cantidades indebidamente percibidas en este concepto. Asi se hizo por considerarse había constancia de que la persona en cuestión trabajaba por cuenta propia por ser administrador de una sociedad limitada y socio de la misma con el cincuenta por ciento del capital y, simultáneamente, después de haberse empleado en otra empresa y cesar en ella, haber percibido el subsidio de desempleo. Se entendió por tanto que se había incurrido en la infracción prevista en el articulo 30.3.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, en relación con el articulo 18.1 de la Ley 31/1984, en la redacción que le fue dada por la Ley 22/1993.

Contra esta resolución el trabajador sancionado interpuso recurso ordinario ante la Dirección General competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, recurso éste que fue desestimado por lo que el trabajador inició la vía contenciosa.

En ella recayó Sentencia por la cual el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En esta Sentencia ante todo se efectúa una relación de hechos, haciendose constar la existencia de una sociedad limitada dedicada a la compraventa de maderas nacionales y de importación, de la que son socios el sancionado y su esposa cada uno con el cincuenta por ciento del capital social, siendo además ambos administradores solidarios. Se constata además la circunstancia de que el sancionado desarrolló actividad laboral en otra empresa y, al dejar de trabajar en la misma, percibió la prestación por desempleo. Seguidamente se hace una consideración sobre la validez de las actas de inspección, que gozan de presunción de veracidad pero solo respecto a los hechos que acreditan, para entrar después en el examen o estudio del fondo del asunto.

En cuanto a este, respecto al que se cita una Sentencia anterior del mismo Tribunal y Sala que se dice resolvió un asunto análogo asi como Sentencias de la Sala de lo Social del mismo Tribunal, la cuestión se centra en decidir si en las condiciones del caso de autos (socio de una entidad mercantil al cincuenta por ciento y administrador de la misma) el sancionado ejercía realmente en su empresa un trabajo por cuenta propia. Dicha cuestión se resuelve en el sentido de que la relación con la empresa de que es socio debe calificarse, no teniendo en cuenta el carácter o índole de la actividad ejercida, sino la naturaleza del vinculo con la misma.

Se concluye que el vinculo mantenido con la propia empresa es de carácter mercantil y no supone la realización de trabajo por cuenta propia o ajena. Por ello se entiende que no se compatibilizó la percepción de desempleo con otro trabajo, y en consecuencia se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y se anula la sanción acordada por la Administración laboral.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia el Abogado del Estado interpone recurso de casación para unificación de doctrina, invocando un único motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico, y aportando como Sentencias de contraste dos dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Cataluña que mantienen criterios distintos del afirmado en la Sentencia recurrida. Se alega en el recurso infracción del articulo 30.3.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el orden laboral, en relación con el articulo 18.1 de la Ley 31/1984, en la redacción que le fue dada por la Ley 22/1993. Comparece como recurrido el trabajador sancionado.

Ante todo hay que pronunciarse sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso que formula el recurrido a tenor de la cual ya existe doctrina jurisprudencial sobre la cuestión debatida, en concreto sobre si la prestación por desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta propia o ajena, y sobre la ajeneidad o no ajeneidad del trabajo realizado en su propia empresa por los socios mercantiles.

En cuanto al primer punto ciertamente existe jurisprudencia pero en realidad la incompatibilidad citada es una cuestión pacifica, incluso en el debate planteado en el caso de autos. Es claro que existe incompatibilidad entre la prestación por desempleo y el trabajo por cuenta propia o ajena, refiriendose por el contrario la controversia procesal ahora planteada a si en las condiciones del caso de autos se realizaba ciertamente un trabajo. Por lo que se refiere al segundo punto debe destacarse que, si bien es cierto que existe jurisprudencia sobre la ajeneidad o no ajeneidad del trabajo realizado por los socios de las empresas mercantiles, tambien lo es que se han dado a lo largo del tiempo distintas soluciones al problema, y de que en este caso se produce el singular supuesto de que la persona, además de administrador de la sociedad limitada, es socio de la misma justamente con el cincuenta por ciento del capital social.

Por otra parte la Sala entiende que tampoco puede acogerse la alegación del recurrido según la cual las Sentencias de contraste no se pronuncian sobre casos en los que se diera identidad de supuestos, pues realmente dichas Sentencias versan sobre el mismo problema y lo resuelven con criterios distintos que la resolución judicial impugnada.

En consecuencia no puede oponerse al presente recurso de casación para unificación de doctrina tacha que implique que debamos inadmitir dicho recurso.

TERCERO

Entrando, pues, en el estudio de la argumentación del único motivo de casación que alega el Abogado del Estado, es de tener en cuenta que en dicho motivo el razonamiento se refiere a dos extremos distintos. De una parte se argumenta en términos generales que cuando el administrador de las sociedades simultáneamente es socio de las mismas y su participación en el capital social es decisiva para marcar el signo de la voluntad de la entidad, el trabajador está realizando una actividad por cuenta propia. De otra parte la alegación consiste en la invocación de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, pero no la de esta Sala sino la dictada por la Sala de lo Social, citandose al efecto la Sentencia de 29 de enero de 1997 (que se apoya en las anteriores de la misma Sala y jurisdicción de 27 de junio de 1989 y 5 de octubre de 1995) y las posteriores que confirman su doctrina.

En realidad las Sentencias citadas y en especial la de 29 de enero de 1997 se pronuncian respecto a la inclusión de estas personas, los socios de las entidades mercantiles, según los supuestos, en el regimen general de la Seguridad Social o en el regimen especial de los trabajadores autónomos. Pero se mantiene por el defensor de la Administración que, independientemente de ello, debe estarse a la doctrina que se contiene en las Sentencias citadas en el sentido de que si los administradores simultáneamente socios de las empresas tienen una participación en las mismas que no alcanza el cincuenta por ciento del capital social deben considerarse trabajadores por cuenta ajena, mientras que si esa participación es del cincuenta por ciento o superior son trabajadores por cuenta propia; y ello sin perjuicio de que, en cuanto a la naturaleza del vinculo que les une con la sociedad, sea dicho vinculo de carácter mercantil y no laboral. Se mantiene por tanto que en cualquier caso se trata de trabajadores, por lo que la realización de su trabajo es incompatible con la percepción por desempleo.

Tras el estudio y deliberación correspondientes entiende esta Sala que los argumentos del Abogado del Estado deben ser acogidos. En definitiva no puede olvidarse que el Tribunal a quo, al dictar su Sentencia, se estaba pronunciando sobre una autentica cuestión prejudicial de carácter laboral, de la que dependía el enjuiciamiento del acto recurrido, que no era otro sino la imposición de una sanción en materia de desempleo. El enjuiciamiento citado dependía de que efectivamente se hubieran compatibilizado la realización de un trabajo por cuenta propia y la prestación por desempleo.

Por consiguiente debemos atenernos a los pronunciamientos de la Sala de lo Social que alega el Abogado del Estado, y declarar que en supuestos como el de autos, es decir, los de administradores de una sociedad en la que son además socios con el cincuenta por ciento del capital, se realiza un trabajo por cuenta propia aunque la naturaleza de la relación con el ente societario sea de carácter mercantil. Por ello hay que estar a la doctrina de las Sentencias citadas como de contraste, y en consecuencia estimar el recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Todo ello conduce a que deba ser desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día ante el Tribunal a quo, que debemos resolver ahora con plena potestad jurisdiccional, toda vez que al estimarse el recurso del representante procesal de la Administración ha lugar a que sea casada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Como se ha dicho aquel recurso debe ser desestimado teniendo en cuenta que, en definitiva, no existe disconformidad sobre los hechos. Ciertamente se percibió la prestación por desempleo mientras se ejercía como administrador de una sociedad limitada en la que se tenia el cincuenta por ciento del capital social, encontrandose por tanto el sujeto en una situación que debía calificarse en este concepto como de trabajador por cuenta propia. A este efecto no puede acogerse la alegación del sancionado según la cual la empresa mercantil no realizaba ninguna actividad, pues él mismo reconoce que en cuanto administrador dió de alta a efectos fiscales a la sociedad en cuestión para regularizar la situación de la misma, debiendo entenderse que ello indica la realización de una actividad societaria actual o potencial, y siendo ésta actividad la que determina el carácter de trabajador por cuenta propia. Es este dato precisamente el que da lugar a la incompatibilidad de dicha condición con la percepción de la prestación por desempleo.

Por consiguiente debemos estimar que fue conforme a Derecho la sanción impuesta.

QUINTO

A tenor del articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado; que en cuanto al recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos por lo que declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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