SAP Zaragoza 175/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2007:567
Número de Recurso36/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00175/2007

SENTENCIA núm. 175/2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001275 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000036 /2007, en los que aparece como parte como parte apelada-demandante la entidad IBERDROLA ENERGIAS RENOVABLES II, S.A., representada por el procurador D. LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE y asistida por el Letrado D. RAMON HERMOSILLA GIMENO; y aparece como parte apelante-demandada ACCIONA ENERGÍA, S.A. representada por el procurador D. SERAFIN ANDRES LABORDA y asistido por el Letrado D. IGNACIO DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 928 de fecha 27 de octubre de 2006, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por IBERDROLA ENERGIAS RENOVABLES II, S.A. contra ACCIONA ENERGIA, S.A., debo condenar y condeno a ésta última a:

  1. - Satisfacer a la actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN EUROS (2.852.100,-- €).

  2. - Al pago de intereses legales desde la reclamación judicial hasta el pago.

  3. - Al pago de las costas causadas"..

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la empresa ACCIONA ENERGIA S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y no siendo necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES II (en adelante IBERONOVA II) reclama 2.852.100 € a ACCIONA ENERGÍA SA (anteriormente denominada CORPORACIÓN ENERGÍA HIDROELÉCTRICA DE NAVARRA SA) en cumplimiento del pacto 10.2 del llamado acuerdo marco para proceder a la escisión parcial de la empresa ENERGÍA HIDROELÉCTRICA DE NAVARRA SA (en adelante ENH) que era participada en un 37 % por la hoy actora, y en el restante 63 % por otras tres sociedades (SODESA, PORTLAND Y TIME 2001), suscrito el día 14-11-2002 por las todas las citadas empresas y por la entidad ENERGÍAS EÓLICAS EUROPEAS HOLDING SA (en adelante EEEH), que a su vez era participada en un 50% por la actora y en el otro 50 % por EHN.

El objeto del acuerdo era fijar las bases de individualización de las actividades de EHN y sus participadas en dos bloques patrimoniales constitutivos de dos proyectos empresariales con miras a una escisión parcial de dicha mercantil. Uno constituido en torno a una entidad de nueva creación (denominada entonces NEWCO, que es la hoy demandada), constituida por SODENA, IBERENOVA II, TME 200I, PORLAND y INC, a quien se transfería el patrimonio de la parte escindida de EHN, y otro constituido en torno a esta última entidad, en la que la actora quedaba como único participe con el 100% del capital, y en el que quedaban la totalidad de la estructura del holding de EHN en la que se integraba, en lo que ahora interesa, la entidad EEEH. Y al efecto de mantener la proporción que los partícipes de cada uno de los grupos así constituidos en la sociedad escindida, se llevó a cabo la oportuna valoración, a cuyo efecto el expositivo 9 del mencionado acuerdo marco dice:

"Que sobre la base del asesoramiento prestado por los Bancos de Negocio Morgan Stanley y Schroder Salomón Smith Barney a IBERINOVA II y al resto de socios de EHN, respectivamente, las Partes adjuntan como Anexo nº 2 la valoración convenida para EHN a los efectos del presente Acuerdo Marco, una vez descontado el efecto de la cuenta en participación existente sobre el 1% de su capital social, valoración que asciende a la cantidad de 821'1 millones de Euros.

Como consecuencia de dicha valoración, aceptada por todos los intervinientes a efectos del presente Acuerdo Marco, el valor de participación de IBENENOVA II en el capital de EHN (37%) asciende a 303'8 millones de Euros".

El tenor literal del pacto de mención en que se fundamenta la demanda es el que sigue:

"10.2.- Respecto de las contingencias en el sentido de eventuales reclamaciones de terceros frente a EHN o a EEEH y filiales de la misma contempladas en el este Acuerdo que afecte a la sociedad escindida (ENH), de índole fiscal, laboral, administrativas o de cualquier naturaleza, que pudieran derivarse de resolución judicial o arbitral firme y que tengan su origen en situaciones o hechos anteriores a la fecha de este Acuerdo para el caso de EEEH y sus filiales y a la fecha de inscripción de la Escritura de Escisión Parcial pare el caso de EHN, y que se pongan de manifiesto con posterioridad a la referida fecha de inscripción y siempre que la resolución mencionada no establezca la cuantía líquida de la contingencia, darán lugar a los correspondientes ajuste en las valoraciones que han servido de base a la suscripción del mismo y, por tanto, a la correspondiente compensación a favor de IBERONOVA II, aplicándose a este respecto, sino hubiese acuerdo entre las partes, el mecanismo de la Comisión y del árbitro-conciliador previsto en el pacto 8.3 del presente Acuerdo.

En el supuesto de que la contingencia se concrete en una resolución judicial o arbitral firme de condena al pago de una cantidad líquida, ésta será asumida frente al tercero reclamante por la sociedad objeto de la reclamación, debiendo satisfacerse por NEWCO -expresión con la que se refiere a la hoy demandada- de forma inmediata en las siguientes proporciones: (i) en el caso de que la reclamación haya sido frente a EHN el 63'7 % de la referida cantidad líquida, (ii) el 31'69 % de la referida cantidad líquida si la contingencia viniera referida a EEEH o a EEE, ó,(iii) del 15'84 % si la contingencia viniera referida a cualquiera de las restantes sociedades participadas por EEEH, asumiendo en su caso NEWCO las consecuencias del impago o retraso en el mismo.

La posibilidad de solicitud de las compensaciones o de las cantidades líquidas en relación con las contingencias derivadas de la resolución judicial...

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