SJMer nº 2 165/2015, 31 de Julio de 2015, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1998
Número de Recurso468/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00165/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio del año dos mil quince.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº468/14, seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A, representada por el Procurador Sr. Vall Cava de Llano y asistida del Letrado Sr. Fortún Costea, contra D. Armando , representado por el Procurador Sra. Garau Montané y asistido del Letrado Sr. Mánez, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.

SEGUNDO

Comparecida la parte demandada, solicitó la suspensión del curso de los autos alegando la existencia de cuestión prejudicial civil, de lo que se dio oportuno traslado a la parte actora con el resultado que obra en autos, dictándose en fecha de 16 de diciembre del año 2014 Auto por el que acordaba no haber lugar a apreciar cuestión prejudicial.

TERCERO

Contestada la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de audiencia previa, en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiendo prueba que fue declarada pertinente como consta en las actuaciones, convocándose a las partes para la celebración del correspondiente acto de juicio.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en las actuaciones, dictándose Auto en fecha de 8 de mayo del año 2015 por el que se acordaba como diligencia final la práctica de interrogatorio de testigo con suspensión del plazo para dictar sentencia.

QUINTO

Practicada la diligencia final y presentados por las partes los respectivos escritos resumiendo y valorando su resultado, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

SEXTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora ejercita en su demanda al amparo del artículo 238 del TRLSC una acción social de responsabilidad tendente a obtener un pronunciamiento por el que se declare que el demandado ha incumplido los deberes inherentes al ejercicio de su cargo como administrador de la entidad BALTANXA S.A, siendo responsable de los daños ocasionados, con condena a abonar a dicha entidad, con carácter principal, 7.190.491 euros, y subsidiariamente, 4.599.444 euros; en cualquier caso, con la debida actualización y abono de los correspondientes intereses. Se fundamenta la demanda en ser la actora titular del 45% del capital social de la entidad BALTANXA S.A, siendo el demandado socio mayoritario titulando el 55% del capital social; la principal actividad de la entidad está representada por el alquiler de bienes inmuebles, siendo su principal activo la discoteca PRIVILEGE sita en Ibiza, la cual dispone de un parking y apartamentos anexos -Las Casitas-; el demandado ha ostentado el cargo de administrador único de BALTANXA S.A. desde el 25 de abril del año 2001 hasta el 22 de julio del año 2013, cuando debió convocar Junta General Extraordinaria para el nombramiento de nuevo órgano de gobierno al ser condenado por delito de obstrucción al ejercicio del derecho de información de los socios; en dicho Junta, con el voto en contra de la actora, se nombró como nuevo administrador al hijo del demandado. En el año 2010 el ahora demandado arrendó la gestión y explotación de la citada discoteca a la entidad CAFECER S.L, de la que ha sido titular en un 55% del capital social y administrador único; dicho negocio representa una actuación negligente del administrador demandado que perjudica los intereses de la sociedad que administraba, por cuanto, abusando de su condición de socio mayoritario y administrador único, arrendó la explotación por precio de 150.000 euros anuales, muy inferior al precio de mercado, privando a la entidad de su principal fuente de ingresos y desviando el negocio a otra sociedad de la que resulta último beneficiario.

A lo anterior se opone la parte demandada alegando que la discoteca ha sido alquilada a la misma entidad -TRIX S.L. y después CAFECER S.L- desde 1993, alquiler que fue consentido por la actora cuando formaba parte de la administración mancomunada de BALTANXA S.A; en el año 2010 se volvió a alquilar a la misma entidad por renta mucho más elevada, habiéndose abonado en el año 2013 la cantidad de 359.317,24 euros, y habiendo ganado el local por las mejoras e inversiones que la arrendataria viene acometiendo en el local; se invoca que las ofertas presentadas, posteriores a la firma del nuevo contrato, fueron rechazadas en Junta de Socios sin que la actora impugnara oportunamente los acuerdos. Sostiene la parte demandada que la actora forma parte de grupo empresarial que regenta negocios en directa competencia con la discoteca PRIVILEGE. Cuestiona las cantidades impugnando las periciales en que se sustentan, sosteniendo que se manejan por la actora meras hipótesis.

SEGUNDO

La parte actora ejercita acción de responsabilidad social para la que se le legitima de forma subsidiaria en el artículo 239.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , acompañando a su demanda como documento nº38, el acta de la Junta General de socios de 22 julio 2013 en la que se refleja el acuerdo contrario al ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador social.

Como señala la SAP Pontevedra 19 mayo 2014 "La acción social de responsabilidad .

Es sabido que los administradores sociales están sujetos a responsabilidad por los daños causados en el ejercicio de su cargo. Los accionistas, socios y acreedores disponen de hasta tres instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran.

Dichos mecanismos son, de un lado, la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa, la segunda tiene un carácter marcadamente objetivo por incumplimiento de determinadas obligaciones legales.

Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

El art. 69.1 LSRL , titulado "Responsabilidad de los administradores", se remitía en esta materia a lo establecido para los administradores de la sociedad anónima, que a su vez se regulaba en los arts. 133 a 135 LSA .

El apartado primero del art. 133 LSA (vigente hasta el 1 de septiembre de 2010; actualmente, con pocas modificaciones, art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) establecía con carácter general que "( l)os administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo".

La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 LSA (hoy, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), en tanto la acción individual se contempla en el art. 135 LSA , conforme al cual "(N)o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos ".

Centrándonos en la acción social de responsabilidad, la STS de 25 de junio de 2012 , con cita de las SSTS de 4 de noviembre de 2011 y 22 de julio de 2010 , ha declarado que "para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño."

La legitimación para ejercitar la acción corresponde a la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, en la medida que va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador.

Ahora bien, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social provoca la...

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