STS 1003/2002, 28 de Octubre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:7133
Número de Recurso1085/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1003/2002
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha 8 de enero de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad solidaria de administradores de Sociedad de Responsabilidad Limitada por haber descalificado unilateralmente la vivienda vendida y haber constituido hipoteca (prescripción de la acción), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Huesca número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en el que son recurridos don Jose María y doña María Cristina , representados por el Procurador don Ignacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Huesca tramitó el juicio de menor cuantía número 359/1995, que promovió la demanda de doña María Cristina y don Jose María , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dicte en su día sentencia con arreglo a los siguientes pronunciamientos: A) La primera de ellas tendente a que manteniendo la tesis de el cumplimiento del contrato, se declare que los Administradores de la entidad Promociones DIRECCION000 ., Don Victor Manuel y Don Alberto son responsables solidarios del pago de la cantidad adeudada a esta parte reconocida en el procedimiento de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 446/92 en concepto de daños y perjuicios y después de las compensaciones practicadas, por valor de 2.309.66 pesetas.- B) Condene a dichos Administradores al pago de dicha cantidad en forma solidaria, con mas sus intereses legales de mora y costas del juicio.- C) Declare que igualmente los mismos junto con la Sociedad también demandada deben de proceder al pago de la cantidad que sea preciso para el levantamiento de la carga hipotecaria establecida por la CAI y que grava la vivienda vendida a mi mandante y cuyo principal asciende a 8.000.000 de pesetas cuyo importe se calculará en período de prueba o en ejecución de sentencia.- D) Condene a la sociedad demandada y a los Administradores al pago de la indicada cantidad, que resulte acreditada en periodo de prueba o en ejecución de sentencia.- E) Subsidiariamente a las peticiones anteriores y dado que la CAI se ha adjudicado el inmueble y no existiría obligación por su parte de volver a vendernos el inmueble, se solicita se declare resuelto el contrato de compraventa en su día suscrito entre la parte actora y la sociedad demandada por incumplimiento de la parte demandada.- F) Condene a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.- G) Condene a la sociedad demandada y a los Administradores demandados, con el carácter de solidarios, al pago a mi mandante de las cantidades abonadas para la compra de la vivienda y cuyo montante asciende a la cifra de 6.108.000 pesetas, con mas los intereses legales de mora.- H) Condene a la sociedad demandada y a los Administradores de la misma al pago de los daños y perjuicios cuyo coste se calculará en ejecución de Sentencia.- I) Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

El demandado don Alberto se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó y terminó por suplicar: "Se dicte Sentencia en la que se absuelva a mi representado de la acción que contra el mismo se ejercita por los motivos y fundamentos expuestos en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por la temeridad manifiesta y mala fe que ha demostrado".

TERCERO

El codemandado don Victor Manuel llevó a cabo personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de todos los pedimentos solicitados de contrario, sin hacer mención de condena en costas para el mismo".

CUARTO

Fue declarada rebelde procesal por providencia de 27 de noviembre de 1995 la entidad demandada Promociones DIRECCION000 .

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Huesca número dos dictó sentencia el 13 de marzo de 1996 con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la petición subsidiaria interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Laguarta y de D. Jose María y Dª. María Cristina , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa en su día suscrito entre los demandantes y la Sociedad demandada, por incumplimiento de ésta, y consecuentemente debe estar y pasar la referida por esta declaración. Se condena igualmente a la Sociedad demandada y a D. Victor Manuel a que, con carácter solidario, abonen a los demandantes las cantidades abonadas por la compra de la vivienda, cuyo montante asciende a la cifra de 6.108.000 Pts más los intereses legales correspondientes, así mismo, los referidos habrán de abonar los daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, así como a las costas del Juicio. Se absuelve al co-demandado D. Alberto de los pedimentos contra él deducidos, sin hacer expresa imposición de costas".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes y por el demandado don Victor Manuel , los que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca, habiéndose adherido el también demandado don Alberto . La Audiencia tramitó el correspondiente recurso con el número 84/1996, pronunciando sentencia en fecha 8 de enero de 1997, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose María y doña María Purificación y desestimando el interpuesto por la representación de don Victor Manuel contra la sentencia dictada el trece de Marzo de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Huesca debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar solidariamente asimismo a don Alberto al pago de las cantidades reconocidas en la sentencia, manteniéndose en su integridad los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada con imposición asimismo al Sr. Alberto de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta instancia".

SÉPTIMO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Alberto , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo de los ordinales 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359, así como los artículos 1968-2º y 1902 del Código Civil, en relación al 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia.

Dos: Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo procesal 359, así como el 127, 132-2, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 1214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

OCTAVO

Las partes recurrentes presentaron escrito por el que impugnaron el recurso.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día quince de octubre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo acusa defectuosa técnica casacional, al aportar las infracciones que cita -artículo procesal 359 y artículos 1968-2º y 1902 del Código Civil, 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia- amparándolas conjuntamente en los ordinales tercero y cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se lleva a cabo acumulación de motivos que no autoriza el artículo 1707, pues debe respetarse el orden y separación establecida en el 1692.

No obstante y para otorgar tutela judicial casacional se impone considerar por separado las diversas infracciones denunciadas, comenzando en primer lugar por la alegación de que la sentencia recurrida resulta incongruente, toda vez que pronunció condena solidaria contra el recurrente y no aplicó en forma correcta la prescripción de un año que establece el artículo 1968-2º del Código Civil en cuanto a la fijación del día inicial para el ejercicio de la acción, pues debia de haberse dejado de lado la fecha del 13 de enero de 1992, que fue cuando los actores conocieron la descalificación de la vivienda que habían adquirido a la Sociedad demandada por contrato privado de 23 de agosto de 1990, alegándose que dicho conocimiento no es el que señala la sentencia que se combate -2 de julio de 1993-, sino el correspondiente a la fecha de presentación de la demanda -1 de diciembre de 1992-, mediante la cual los demandantes promovieron el juicio de menor cuantía tramitado por el Juzgado de Primera Instancia uno de Huesca con el número 446/92, que contiene la petición (Hecho G del suplico) de que se declarase: "Que la vivienda objeto del contrato se encontraba sometida al régimen de Viviendas de Protección Oficial y que la misma ha sido descalificada unilateralmente por voluntad de la demandada" y ello sin su consentimiento y reconocimiento, por lo que se solicitó su recalificación (Hecho H del suplico). La sentencia que resolvió el pleito, de fecha 10 de marzo de 1993, acogió la referida petición, entre otras, y condenó a que se procediera a la recalificación o subsidiariamente, para el caso de no ser posible, al pago de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, los que se fijaron en la cantidad de 1.061.570 pesetas por auto de 11 de marzo de 1994.

La argumentación no tiene cabida en el ámbito de lo que ha de entenderse incongruencia decisoria, pues la prescripción fue estudiada por la Sala, ya que fue alegada en la fase expositiva del pleito, aunque el Juez de Primera Instancia no la tuviera en cuenta y negligentemente no la estudió ni la decidió. Ello lleva necesariamente a considerar la cuestión de fondo que contiene el motivo, es decir si procede o no aplicar el instituto de la prescripción, en este caso de un año por tratarse de reclamación extracontractual (Sentencias de 31-5-1992; 2-7-1999 y 1 de enero de 2001) y si se ha producido interrupción de la misma, que dejaría expedita la reclamación planteada frente al recurrente como administrador solidario de la sociedad vendedora del inmueble que se discute en el pleito.

La sentencia del Tribunal de Instancia fijó la fecha del 2 de julio de 1993 para atribuir a los demandantes conocimiento cabal y por primera vez la constitución sobre el inmueble enajenado y a sus espaldas de una hipoteca por importe de ocho millones a favor de la entidad C.A.I. La referida fecha según la sentencia es determinante en cuanto facilitaba el ejercicio de la acción, no obstante la constitución de la hipoteca el 13 de julio de 1992, cuando el recurrente ya había cesado por renuncia al cargo de administrador, conforme se hace constar en la escritura de 25 de marzo de 1992, que tuvo acceso al Registro Mercantil el 3 de junio de 1992, pues fue precisamente la descalificación operada, siendo el que recurre administrador de la Sociedad, la que propició la hipoteca que se ocultó a los actores, y así se ejecutó un ilícito acuerdo durante el ejercicio del cargo de administrador, por lo que resulta correcto la fijación por el Tribunal de Instancia del "dies a quo", para lo que ha de tenerse en cuenta los efectos de la descalificación decidida y unilateralmente en contra de los intereses y derechos de los demandantes, que ocasionó un efecto inmediato y directo, para cuya reparación se promovió el juicio de menor cuantía número 446/1992, que queda referido y otro efecto también directo y consecuente, mas alejado en el tiempo, como fue la constitución de la hipoteca referida que propició su adjudicación a tercero, con lo que se agravó frontalmente a los compradores en su posición de partes contractuales. De las consecuencias dañosas del referido acto preliminar no se puede sustraer al recurrente y su consiguiente responsabilidad solidaria.

Respecto a la interrupción de la prescripción la sentencia tuvo en cuenta la providencia de 6 de junio de 1994, dictada en el juicio 446/1992 -no en el 446/94 que erróneamente se señala-, por medio de la cual se dispuso, atendiendo a petición de parte, requerir a la vendedora Inmobiliarias del Pirineo S.L. para que en el plazo de 15 días levantase las cargas hipotecarias que gravaban la finca, es decir la hipoteca a la que nos venimos refiriendo. La eficacia de dicha resolución a efectos de interrumpir la prescripción ha de acogerse, ante el conocimiento sobrevenido con posterioridad a interponerse la demanda del juicio declarativo 446/1992 de la constitución de la referida hipoteca y pone de manifiesto la voluntad disconforme de los compradores con tal actuación de la Sociedad vendedora, revelando así un acreditado y ostensible "animus conservandi". El artículo 1973 del Código Civil se refiere al ejercicio ante los Tribunales, por lo que la demanda no es necesariamente el único instrumento procesal con eficacia interruptora del plazo prescriptivo y así el artículo 944 del Código de Comercio resulta mas expresivo cuando se refiere a la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor.

Siguiendo el discurso casacional también produjo interrupción por consecuencia de las diligencias penales previas en fecha 28 de septiembre de 1994, siendo de aplicación respecto al recurrente el artículo 1974 del Código Civil, al tratarse de obligaciones solidarias.

Al tenerse en cuenta que la demanda que creó el pleito fue presentada el 13 de septiembre de 1995, la acción no se la puede reputar prescrita y el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Con la acusada deficiencia técnica en la formulación del motivo anterior, en este segundo también se aporta por la vía de los ordinales tercero y cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, denuncia por infracción de su artículo 359, así como los artículos 127, 132-2, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 1214 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

La incongruencia la refiere el motivo en que ante unos hechos que la sentencia establece como probados, se dicta condena contraria a los mismos. Esto no ocurre y, aparte de la improcedente revisión interesada de la prueba practicada, que se realiza en el motivo, quedó demostrado que la descalificación de la vivienda vendida tuvo lugar durante el período en que el recurrente desempeñaba el cargo de administrador de la Sociedad y si bien había cesado en el mismo cuando la Sociedad constituyó en su provecho y beneficio hipoteca sobre la misma, ya quedó estudiado en el motivo precedente la transcendencia y consecuencias del acto lesivo de descalificación llevado a cabo por la entidad de la que el que recurre era administrador, en relación con la hipoteca y no resulta posible anular por completo las referidas actuaciones acreditativas de un manifiesto actuar negligente de los administradores.

No es de recibo el argumento de que el recurrente era sólo administrador nominal y permanecía casi al margen de la gestión de la compañía, pues el artículo 127-1 de la Ley de Sociedades Anónimas impone a los administradores desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y representante legal.

También se aduce en el motivo que concurre incongruencia en cuanto que la sentencia no decretó prescrita la acción, al tener en cuenta el acto de constitución de la hipoteca y no el precedente de descalificación de la vivienda. Cuestión que ha quedado estudiada, pues si bien se trata de dos actos lesivos precisados, los mismos están relacionados, en adecuada y acusada causalidad, en cuanto acreditan el actuar responsable de los administradores y el resultado perjudicial para los compradores, que, habiendo adquirido la vivienda y satisfecho la parte más importante del precio, se han visto frustrados en sus derechos contractuales al no poder acceder al inmueble por haber pasado a terceros, lo que les obligó a promover este pleito para, al menos, recuperar el dinero que entregaron (6.108.000 ptas).

Las incongruencias alegadas no proceden, pues la decisión del Tribunal de Instancia se basa en los hechos aportados y que fueron tenidos como debidamente probados, proyectándose sobre los mismos la función judicial de su apreciación, una vez llevada a cabo la valoración e interpretación de los mismos.

En cuanto al fondo de lo debatido en el pleito hay que tener en cuenta que el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas contempla la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad, los accionistas y los acreedores, tanto por las actuaciones contrarias a la Ley como a los Estatutos, y las debidas a su falta de diligencia en el desempeño del cargo y para exigir la referida responsabilidad el artículo 134 otorga la llamada acción social y el 135 establece la acción individual, que es la aquí ejercitada, tratándose de acción de resarcimiento o indemnización (Sentencia de 21-9-1999).

La procedencia de dicha acción exige la concurrencia de los presupuestos de un actuar negligente del administrador, que ha quedado suficientemente determinado y operó decididamente causando los daños que padecen los demandantes, siendo daños efectivos, constatados y probados y concurriendo nexo causal eficiente (Sentencia de 28-6-2000).

Aquí se trata de una responsabilidad solidaria, conforme al artículo 133-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, al no haber demostrado el recurrente, -por lo que no lo integra la base fáctica de la sentencia-, actuaciones a su cuenta para eximirse de dicha responsabilidad compartida, habiéndose admitido solidaridad tácita pasiva (Sentencias de 18-5-1999 y 2-7-1999), y siendo carga probatoria que le impone el artículo 1214 del Código Civil.

El artículo que se cita infringido 132-3 no tiene aplicación alguna al caso presente y tampoco ha habido infracción del artículo 1214 del Código Civil desde el momento en que no es posible su conculcación al no apreciarse una falta de prueba en cuanto a la responsabilidad decidida del administrador-recurrente, pues se decretó con base a las probanzas llevadas a cabo y obrantes en las actuaciones (Sentencias de 17-3 y 24-10-2000 y 25-1-2002).

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formuló don Alberto contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha ocho de enero de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, y devuélvanse a su origen las actuaciones de este procedimiento, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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