SAP Madrid 245/2003, 11 de Abril de 2003

ECLIES:APM:2003:4606
Número de Recurso51/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 11ª

Rollo N° 51/2002

Autos: 333/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE MAJADAHONDA

Demandante/Apelado: AGUADO E HIJOS, SA. (HAT)

Procurador:

Demandado/Apelante: Francisco

Procurador:

DEMANDADO/APELADO: APSAN GESTION INTEGRAL DE LA CONSTRUCCION, SL.

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

SENTENCIA N° 245

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Iltmo. Sr. D. Jesús Gavilán López

Iltmo. Sr. D. José María Salcedo Gener

En Madrid, a once de Abril de dos mil tres. La Sección Decimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda seguidos entre partes, de una como demandante y apelado AGUADO E HIJOS, SA. (HAT) de otra, como demandado-apelante D. Francisco , y de otra como demandado y apelado APSAN GESTION INTEGRAL DE LA CONSTRUCCION, SL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda con fecha de 21 de junio de 2000 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procuradorla D./Dª AGUADO E HIJOS, SA., contra D./Dª APSAN GESTION INTEGRAL DE LA CONSTRUCCION SL., y Francisco , debo condenar y condeno a este/os último/s a que abone/n a la actora 130.152 ptas, más intereses legales desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Francisco que, alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado a las partes apeladas, impugnándolo el demandado-apelado Aguado e Hijos, SA., por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 23 de septiembre de 2002, se señaló el día 10 de abril del corriente año para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, salvo en lo no coincidente con los siguientes.

PRIMERO

Los motivos del presente recurso, son: a) La sentencia es contraria a la Ley b) La sociedad demandada estaba gestionada por los demandados mancomunados y sólo se ha mantenido la acción de reclamación de cantidad contra uno de ellos c) La responsabilidad individual no es imputable al administrador apelante d) Dicho recurrente solicita su exculpación de responsabilidad, porque manifiesta fue absuelto en una sentencia de la jurisdicción social en materia recaudatoria, siendo promovida la demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social. Y, e) Subsidiariamente, se alega que no concurre causa de disolución según el art. 104 de la LSRL al haberse incumplido sólo el deber de depósito de cuentas.

SEGUNDO

La apelada contrapone a dichos alegatos la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, porque indica que plantean la confusión entre la mancomunidad de la gestión con la responsabilidad solidaria del administrador condenado, habiéndose apreciado correctamente por el Juez "a quo" las pruebas practicadas que constatan la situación de insolvencia de la sociedad demandada, y que la sentencia de un Juzgado de lo Social ni se ha aportado, ni se han empleado los medios oportunos para su inclusión en las actuaciones.

TERCERO

La aplicación al presente caso de los arts. 339 del C. Com en relación a los arts. 1091, 1445 y 1500 del CC. considera la Sala que ha sido acertada en la sentencia recurrida, al existir deuda acreditada y encontrarse la sociedad demandada conforme a los arts. 104.1 de la Ley 2/95 y 378 RRM, en situación de insolvencia patrimonial, según se ha descrito correctamente en el fundamento jurídico tercero, en relación al segundo, por el Juez "a quo", bastando dirigir la acción contra uno de los administradores al regir el sistema de responsabilidad solidaria, y no constando que la sentencia del orden jurisdiccional social tenga relación, ni con la certeza de la deuda, ni con el deber del administrador, siendo corresponsable, en principio, con la empresa demandada. Aquí se trata de una responsabilidad solidaria, conforme al artículo 133-2, en relación al 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, al no haber demostrado el recurrente, por lo que no lo integra la base fáctica de la sentencia, actuaciones a su cuenta para eximirse de dicha responsabilidad compartida, habiéndose admitido solidaridad tácita pasiva (Sentencias de 18-5-1999 [RJ 19993476] y 2-7-1999 [RJ 19994900]], y siendo carga probatoria que le impone el artículo 1214 del Código Civil, y tampoco ha habido infracción del artículo 1214 del Código Civil desde el momento en que no es posible su conculcación al no apreciarse una falta de prueba en cuanto a la responsabilidad decidida del administrador- recurrente, pues se decretó con base a las probanzas llevadas a cabo y obrantes en las actuaciones (Sentencias de 17-3 [RJ 20002482] y 24-10-2000 [RJ 20009908] y 25-1-2002 [RJ 20022303]). Las incongruencias alegadas no proceden, pues la decisión del juez de instancia se basa en los hechos aportados y que fueron tenidos como debidamente probados, proyectándose sobre los mismos la función judicial de su apreciación, una vez llevada a cabo la valoración e interpretación de los mismos.

CUARTO

La parte apelada, manifiesta que si no bastara la documental practicada, sobre la situación de insolvencia de la empresa demandada, su representante en confesión admite dicha circunstancia. Pero ante esta afirmación, la Sala considera que no se produjo, en este caso "ficta...

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