Desarrollo y sostenibilidad de los derechos reales. Relación con el objetivo de desarrollo sostenible número 11, ciudades y comunidades sostenibles, y con el derecho a la vivienda

AutorAna Lambea Rueda
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas95-185
III. DESARROLLO Y SOSTENIBILIDAD DE LOS
DERECHOS REALES. RELACIÓN CON EL OBJETIVO
DE DESARROLLO SOSTENIBLE NÚMERO 11,
CIUDADES Y COMUNIDADES SOSTENIBLES, Y CON
EL DERECHO A LA VIVIENDA
Ana Lambea Rueda
Objetivos de Desarrollo Sostenible. 11. Ciudades y comunidades sostenibles. 2018
Técnica mixta sobre tabla. Acrílico, marmolina y sustancia orgánica. 50 x 70 cm
ANA LAMBEA RUEDA
96
Por último, este apartado estudia algunos aspectos de interés para responder
a la tercera hipótesis del trabajo:
¿La revisión de la propiedad y los Derechos Reales limitados, especialmente
con relación al derecho a la vivienda, es necesaria, ya que contribuiría a la
sostenibilidad social de ciudades y comunidades –Objetivo 11–; lo que antes
se llamaba justicia social –con apoyo de nuevos lenguajes y métodos–?
III.1. PUNTO DE PARTIDA
Ya he compartido contigo, en páginas anteriores, que el desarrollo y la soste-
nibilidad128 requiere tener en cuenta las necesidades humanas y del resto de se-
res vivos del planeta. Es una oportunidad de desarrollo para el ser humano, que
debe contemplarse desde tres ámbitos: económico, social y medioambiental.
Profundicemos en un aspecto concreto, y en uno de los Objetivos de De-
sarrollo Sostenible. Te presento el ODS 11: CIUDADES Y COMUNIDADES
SOSTENIBLES, que persigue:
- 1. La mejora de condiciones materiales y técnicas
- 2. La inclusión social y justicia
- 3. La seguridad y respeto ambiental de la construcción129
OBJETIVO Nº 11: CIUDADES Y COMUNIDADES SOSTENIBLES
128 La def‌i nición de ‘desarrollo sostenible’ se planteó por la Comisión Mundial del Medio
Ambiente y del Desarrollo (la Comisión Brundtland) en 1987: ‘desarrollo que satisface las
necesidades del presente sin comprometer la habilidad de las generaciones futuras para satisfacer
sus propias necesidades’. Se requería la integración de las políticas ambientales y las estrategias
de desarrollo (en sus componentes económico y social), lo que dio lugar a las “tres dimensiones”
o “tres pilares” del desarrollo sostenible: el económico, el social y el ambiental. Como ya vimos
en el apartado Unidas. El concepto de desarrollo sostenible se aprobó en 1992 en Río de Janeiro,
en las Convenciones sobre cambio climático, diversidad biológica y lucha contra los desiertos, a
través de una serie de principios, comúnmente denominados Principios de Río. Se observa, sin
embargo, en su casi 30 aniversario, que dicho desarrollo no ha triunfado.
129 Desde 2017, la Agenda Urbana Habitat III incorpora el derecho a la ciudad (hay bastantes
foros desde entonces) sobre la base de compromisos concretos para el desarrollo: en materia de
buenas prácticas y normativa legal, políticas f‌i scales y presupuestarias, y planif‌i cación urbana. Se
piensa en la ciudad del futuro densa y ligera a la vez –More with less (más con menos)–, desde el
punto de vista medioambiental y económico.
97
Retos del Derecho Civil. Derecho a la vivienda
Lucio, estarás de acuerdo conmigo, ¿verdad?; Es importante resaltar lo
siguiente: el punto de partida del desarrollo sostenible aplicado al sector in-
mobiliario, de ciudades y comunidades sostenibles, busca el bienestar de sus
habitantes; y trata de cumplir con los objetivos de consciencia en la habitabi-
lidad, justicia social y sostenibilidad ambiental y económica.
Para ello debe impulsarse la actividad inmobiliaria desde una visión global
del ser humano y sus necesidades y utilidades; superando los últimos tiempos de
construcción deshumanizada, realizada sobre la base del control y dominio de
la naturaleza, y en una carrera sin freno impulsada por los números y la codicia.
“Tenemos una sociedad que actúa ignorando el territorio como recurso
limitado e imprescindible, bajo una premisa urbanizadora de cuanto más
y más rápidamente, mejor; que ha dejado impunemente comprometido el
futuro desarrollo de muchas ciudades producto de las clasificaciones de
suelo urbanizable por parte del planeamiento urbanístico, bajo ideas de
grandes plusvalías y criterios especulativos... Tenga o no justif‌i cación, la
actividad constructora es percibida por el conjunto de la sociedad como un
inequívoco indicador de bonanza económica y prosperidad… El desarrollo
urbanístico se ha ido convirtiendo desde f‌i nales de los años 80 en la princ ipal
fuente de f‌i nanciación municipal…. muchos promotores y constructores han
tenido esa misma percepción de inf‌i nitud de la demanda. aprovechar todas
las posibilidades de urbanizar y construir ofrecidas por el planeamiento…
Desde que las CCAA asumen las competencias en materia de vivienda se ha
ido reduciendo progresivamente la proporción de viviendas de protección
of‌i cial… La promoción privada reclama todo el protagonismo y la actuación
pública se centra en medidas de apoyo f‌i scal y subvenc iones para la VPO130”.
Esta actividad inmobiliaria es absolutamente contraria a lo dispuesto en el artí-
culo 47 de la Constitución131, y ha sido fomentada por las normas de suelo anteriores
130 VINUESA ANGULO, J; PORRAS ALFARO, D (2017): “La dimensión territorial de la
crisis de la vivienda y el despilfarro inmobiliario residencial”. Cuadernos de Relaciones Laborales,
35(1) 2017: pp. 101 y ss. Consideran el alquiler como una posible solución: “ El alquiler sólo puede
aceptarse como un mal menor temporal. Probablemente, la existencia de soluciones de alojamiento
social en alquiler para capas amplias de la sociedad, no sólo para los colectivos más vulnerables,
habría evitado la mercantilización de las ayudas públicas de la VPO. Además, actuaría como un
contrapeso al mercado, enfriando las tensiones desarrollistas, apaciguando los precios, propiciando
una reducción de las desigualdades territoriales y, sobre todo, cumpliendo el objetivo de asegurar
un alojamiento digno y adecuado a todos los hogares (art. 47 de la Constitución Española)”.
131 Esta doctrina tiene especial relevancia en el Derecho español en tanto que el derecho a la
vivienda (art. 47 CE) se regula en el Capítulo III de la CE (“De los principios rectores de la política
social y económica”) como un derecho social de conf‌i guración legal o un “mandato o directriz
constitucional” (el art. 53.3 CE af‌i rma que esta clase de derechos sólo podrán ser alegados ante la
Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen), lo que implica,
por un lado, que no sea posible recurrir en amparo al TC en base a este derecho, y, por otro, que
los ciudadanos no sean titulares prima facie ni de un derecho subjetivo a exigir la provisión de una

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR