STS 730/93, 9 de Julio de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso235/1992
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución730/93
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Onís como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, sobre rectificación de errores de asientos del Registro de la Propiedad de dicha localidad; cuyo recurso fue interpuesto por "HERMANOS QUESADA, S.A." (HERQUESA), representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo y asistida por el Letrado D. Ramón Robles González; siendo parte recurrida "APRATUR, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistida por el Letrado D. Antonio Diego Somoano.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de "Herquesa", interpuso demanda de juicio extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís con fecha 25 de febrero de 1.991, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre rectificación de errores de asientos del Registro de la Propiedad de dicha localidad, alegando en síntesis que dicha sentencia se ha ganado injustamente. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando se dictase sentencia "dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del Fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  2. - El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "Apratur, S.A.", contestó a la demanda de revisión oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando a esta Sala dictase sentencia "por la que, desestimando la demanda, se declare improcedente el recurso de revisión, condenando a la Entidad Mercantil Hermanos Quesada, S.A. (HERQUESA) al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito que hubiere constituido".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió su dictamen en el sentido de que "no debe dar se el pretendido recurso de revisión ya que no aparece claramente establecido la existencia de maquinación alguna en la tramitación del litigio seguido entre Apratur S.A. contra Hermanos Quesada S.A. y otros".

  4. - Por esta Sala se acordó señalar la celebración de la vista para el día 25 de junio de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La revisión no puede ser estimada porque la demandante considera maquinación fraudulenta que se la haya emplazado por edictos y, además, en el domicilio social que figura en el Registro Mercantil, que es precisamente el lugar donde legalmente se debe emplazar a una sociedad anónima de acuerdo con los artículos 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 41 del Código Civil.

La alegación de la actora de revisión acerca de que en el pleito cuya revisión se pretende la allí demandante sabía que en el domicilio legal ya no tenía actividad alguna la domiciliada y que la demostración de este conocimiento se desprende de que para requerimientos y embargos acudió siempre a los domicilios de sus administradores, para nada afecta a la cuestión, como se acredita con las contestaciones que los miembros del Consejo de Administración dieron a los requerimientos, en los que dijeron no poder tomar decisiones por carecer de representación. Por si ello no fuere suficiente, los poderes otorgados a procuradores por el administrador de la sociedad para comparecer en los juicios de desahucio por precario y en el de menor cuantía de rectificación de errores en el Registro de la Propiedad del que dimana esta revisión, otorgados ambos con posterioridad a la incoación de los procesos, contienen la afirmación de que el poderdante los otorga en nombre de la sociedad "Herquesa", cuyo domicilio social es el de la Calle de Hermosilla nº 5 de Madrid. Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de revisión con expresa condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito como previene el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION interpuesto por el Procurador Sr. Suárez Migoyo contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1.991 por el Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Onís, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Málaga 413/2017, 26 de Julio de 2017
    • España
    • 26 Julio 2017
    ...obras están paralizadas desde el 24 de marzo de 2008, por lo que el privilegio habría caducado, teniendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1993 que, aunque se justifique la existencia de un crédito refaccionario, el número 3º del articulo 1923, no sería aplicable al......
  • AAP Barcelona 157/2009, 9 de Junio de 2009
    • España
    • 9 Junio 2009
    ...registral, gozan de la presunción de exactitud (arts. 7, 11 y 72 LSRL ; la jurisprudencia consolidada del TS puede verse en las SSTS de 9 de julio de 1993, 12 de junio de 1995, 18 de noviembre de 1996 o 2 de diciembre de 1997. Recientemente, para un caso paralelo, auto de la AP de Barcelona......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR