SAP Málaga 413/2017, 26 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2017
Número de resolución413/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL SOBRE TERCERÍA DE MEJOR DERECHO NÚMERO 759/2014.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1028/2015.

SENTENCIA Nº 413/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 759 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga), sobre tercería de mejor derecho, seguidos a instancia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, contra la entidad mercantil "Proycontec S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Garrido Márquez y defendida por el Letrado don Diego del Pozo Gallardo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

` PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) se siguió juicio verbal sobre tercería de mejor derecho número 759/2014, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 30 de junio de 2015 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) frente a la entidad Proycontec S.L., haciendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la preferencia del crédito objeto de reclamación en el procedimiento de ejecución tramitado con el número 1048/2009 por este Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Marbella a instancia de Proycontec S.L. sobre el crédito tributario por importe de 1.864.095,30 euros reclamado en el procedimiento administrativo de apremio tramitado por la Dependencia Regional de Recaudación de Málaga frente a la entidad Brisamar Cuatro S.L., sin prejuzgar otras acciones que a cada parte pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento. 2.- Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado 18 de julio, quedando a continuación conclusas para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presu0eustos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia definitiva dictada en juicio verbal sobre tercería de mejor derecho por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga), bajo el número 142/2015, de 30 de junio, es recurrida en apelación por la tercerista Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) señalando que el acuerdo fijado de preferencia de crédito en favor de la mercantil "Proycontec S.L." respecto del tributario por considerarlo " refaccionario", es declaración que no sólo implica eludir la letra clara del artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que no incorpora el crédito refaccionario como preferente respecto del tributario, suponiendo, además, efectuar una interpretación extensiva de dos materias (los privilegios crediticios y las hipotecas legales tácitas) que no son susceptible de ella, desconociendo la normativa hipotecaria sobre la anotación del crédito refaccionario, aspectos que desarrolla en los siguientes apartados: 1º) Según el artículo 77 de la Ley General Tributaria, "la Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 78 y 79 de esta Ley ", pareciendo entender la sentencia que en el supuesto de autos, entre el artículo 1923 del Código Civil (que enumera los créditos privilegiados respecto de determinados bienes inmuebles del deudor) y el artículo 77 de la Ley General Tributaria, se produce concurso de normas, en el que califica a la primera de ellas como "norma especial" que debe prevalecer sobre la segunda, cuando resulta que a tenor del mencionado articulo 77 la prelación general y el privilegio especial por virtud de la hipoteca legal tácita y, no son excluyentes sino compatibles entre sí, tratándose en el caso de Brisamar Cuatro, deudora tributaria y ejecutada, de deuda que provenía del I.V.A. y del Impuesto de Sociedades, tributos que no están cubiertos por la hipoteca legal tácita, por lo que para la prelación basta con que los créditos estén vencidos y no satisfechos, viniendo a decir la sentencia que fuera de la hipoteca legal tácita, ex articulo 1923.1 del Código Civil, la Hacienda Pública no goza de preferencia respecto de determinados bienes inmuebles del deudor, no resolviendo la sentencia si la Hacienda pasa a ser un acreedor ordinario del artículo 1925 o se convierte en preferente sólo en el caso de que concurra con acreedores distintos de los mencionados en el artículo 1923, no teniendo cabida la primera opción pues deja vacío de contenido al artículo 77 de la Ley General Tributaria, y la segunda, tampoco, afirmando que los créditos del artículo 1923 del Código Civil son "una suerte de hipoteca tácita que grava que los bienes inmuebles aunque no se concreten documentalmente e incluso, en algunos casos, aunque no accedan al Registro de la Propiedad", añadiendo que "cediendo el privilegio de la Hacienda Pública ante los créditos de naturaleza real, debe declararse la preferencia del crédito refaccionario de la entidad ejecutante sobre el embargo de la Hacienda Pública", afirmación que es una interpretación extensiva contraria al artículo 3.1 del Código Civil, ya que las hipotecas tácitas son hipotecas legales que no precisan de inscripción en el Registro para su validez y eficacia, habiendo sido desterradas en nuestro ordenamiento por la legislación hipotecaria, dado que son frontalmente opuestas con cualquier sistema de publicidad registral inmobiliaria que se precie, admitiéndose actualmente tan solo la existencia de dos hipotecas legales tácitas,

(a) la constituida en favor de la Hacienda Pública Estatal y (b) la establecida a favor de los aseguradores del artículo 1923.2, sin que fuera de estos casos existan otras hipotecas legales tácitas, siendo previsión que el legislador efectúa con carácter de "numerus clausus", según dispone el artículo 158 de la Ley Hipotecaria, lo que significa que esa afirmación de que el crédito refaccionario está protegido por una suerte de hipoteca tácita no es de recibo y, menor aún, sea acreedor por derecho real de los referidos en el articulo 77 de la Ley General Tributaria, frente al que el crédito tributario no goza de prelación; 2º) Subsidiariamente, de no acogerse los anteriores argumentos, se debe analizar la cuestión desde la perspectiva de la concurrencia de créditos, ya que dice la sentencia que como el acreedor refaccionario debe asimilarse al acreedor hipotecario ( artículo 1923.3) y no estamos en el ámbito cubierto por la hipoteca legal tácita ( artículo 1923.1 del Código Civil y 78 de la Ley General Tributaria ), la prelación del artículo 77 de la Ley General Tributaria debe ceder a favor del acreedor refaccionario, pero es el caso, dice, que el acreedor refaccionario no es un acreedor por derecho real por más que sus efectos se asimilen a los de un acreedor hipotecario, siendo los privilegios crediticios, al igual que las hipotecas legales tácitas, de interpretación estricta, cediendo la Hacienda sólo frente a acreedores

de dominio, prenda, hipoteca, u otro derecho real debidamente inscrito con anterioridad, ya que cuando le legislador ha querido dar preferencia al crédito refaccionario sobre el crédito público, lo ha hecho de forma expresa, como ocurre en el artículo 90.1.3 de la Ley Concursal, según el cual son créditos con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Anotación preventiva de crédito refaccionario
    • España
    • Práctico Derecho Registral Asientos registrales Anotaciones preventivas
    • 27 Septiembre 2023
    ... ... de 20 de mayo de 2010; [j 2] asimismo, la SAP Málaga 413/2017, 26 de Julio de 2017 [j 3] advierte que el ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR