SAP Baleares 304/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELÓ
ECLIES:APIB:2003:1500
Número de Recurso300/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

D. MIGUEL CABRER BARBOSAD. MATEO RAMON HOMARD. SANTIAGO OLIVER BARCELO

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000300/2003

SENTENCIA N° 304

Ilmos. Sr. Presidente:

MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Verbal Tráfico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Palma, bajo el Número 721/02, Rollo de Sala Número 300/03, entre partes, de una como demandante apelante CAPLLONCH 2000, SL, representada por el Procurador Sr. José Luis Sastre Santandreu y defendida por el Letrado Sr. Felix Amorós Pizá; y de otra como demandados apelados D.

Julián

y Dª Carmela

, representados por el Procurador Sr. Francisco Arboná Casasnovas y defendidos por el Letrado Sr. Alejandro Leal Cornejo.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Palma en fecha 10 de marzo de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sastre Santandreu, en representación de la entidad Caplloch 2000 SL contra D.

Julián

, y Dª Carmela

, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones efectuadas en su contra. Haciendo expresa imposición de costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 17 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de desahucio por precario, por parte de la entidad "Capllonch, 2000, SL", frente a

Julián

y Carmela

, repecto del trastero n° NUM000

del Edificio sito en n° NUM001

de CALLE000

, de esta Capital, fue contestada y reconvenida por éstos, y ambas fueron desestimadas por Sentencia de fecha 10- marzo-2003, con imposición de costas a la parte actora; contra cuya resolución se alza ésta última alegando una incorrecta interpretación de la doctrina jurisprudencial sobre la especialidad y posible complejidad en el juicio de precario, y asimismo una errónea apreciación de la actividad probatoria por parte del Juzgador de instancia, e interesa la revocación del la Sentencia por estimación de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, invocando la suficiencia del título, concertada en el contrato de fecha 6-julio 2000 y en la "memoria de calidades", y la efectiva entrega a los demandados de la posesión respecto del trastero independiente, junto con la vivienda a enero- 2002; e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En cuanto al motivo primero del recurso, en principio y al estimarse como compleja la cuestión planteada por el Juzgador "a quo", con remisión a las partes al Juicio Ordinario correspondiente, por tratada en la instancia procede pronunciarse sobre tal extremo, y tal como ya indicaba este Tribunal en sus Sentencias de fecha 3-junio-2003y 31-julio- 02 "Con todo, no cabe además complejidad según la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal como se indicaba en la Sentencia de esta Sala, de fecha 31-julio-2002 "El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de febrero de 1949, ya habíamanifestado "Que siendo el juicio de desahucio un juicio sumario y de hecho no cabe resolver en él situaciones de derecho sin restringir los medios de defensa de los interesados..., debe evitarse que el juicio de desahucio se convierta en medio deobtener, con cierta violencia, la rescisión del contrato o situaciones jurídicas sin garantías suficientes de defensa". En el mismo sentido se pronunció dicho Tribunal en su Sentencia de 14 de abril de 1992; reiterando el carácter sumario de juicio de desahucio -entre otras muchas- en las Sentencias de 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991, 14 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1992, 10 de mayo de 1993, 31 de diciembre de 1996, y 29 de febrero de 2000, por lo que dicho cauce procesal quedaba excluido cuando existieran entre las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente. De ahí que el Alto Tribunal señalase en su Sentencia de 10 de enero de 1958 que "en el juicio sumario y especial de desahucio pueden los Tribunales -y deben hacerlo- valorar y comparar los títulos posesorios de ambas partes para otorgar la preminencia en derecho al más fuerte, sin pronunciarse no obstante, sobre el problema de su validez, propio del proceso ordinario". El mismo criterio se ha sostenido en las Sentencias de 23 de enero de 1968, 23 de julio de 1990, y 21 de abril de 1997.

La misma línea jurisprudencial ha seguido esta Audiencia Provincial. Así, la Sección 3ª, en su sentencia de 30 de julio de 1997, señaló "que siendo el juicio de desahucio por precario de cognición limitada, el debate jurídico debe circunscribirá a la determinación de la legitimación activa o pasiva de las partes, incumbiendo al demandante la prueba de la titularidad de la finca objeto del juicio y al demandado, las de que ocupa dicha finca no por la mera liberalidad del propietario, sino en virtud de algún título que le da derecho a permanecer en la misma bastando que ese título lo justifique utilizando cualquier medio de prueba procesalmente admisible en derecho, sin que se le exija una prueba exhaustiva, puesto que cualquier cuestión relacionada con la naturaleza jurídica de aquel título, su validez o vigencia e, incluso, cualquier discusión suscitada en relación con la titularidad o dominio de al parte actora, conduciría a una complejidad que remitiría al juicio declarativo correspondiente, ya que no sería el estrecho cauce procesal del juicio de desahucio por precario el adecuado para dilucidar cuestiones jurídicas de mayor alcance. Señala al efecto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 1985, que la materia propia del juicio de desahucio obliga a contemplar, por una parte, la suficiencia del título del demandante para acreditar la posesión real que lo legitime para promoverlo y, por otra, si el demandado es un ocupante por mera tolerancia o por el contrario tiene algún título que lo vincule conel objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, no para dilucidar su eficacia o la plenitud de sus efectos, sino para evitar que al amparo de un proceso sumario y rápido que exige términos sencillos y claros en su planteamiento, se solventen cuestiones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías".

La presente Sección manifestó en la sentencia de 25 de marzo de 2000 que "Como ya se señaló en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1999, la figura del precario ha sido definida en STS de 30 de octubre de 1986, con cita de antiguas resoluciones del Alto Tribunal, al precisar que "tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958, que conforme a repetida jurisprudencia el concepto de precarista a que alude el número 3° del art. 1.565 de la LEC no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el...

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