SAP Baleares 25/2007, 23 de Enero de 2007
Ponente | MATEO LORENZO RAMON HOMAR |
ECLI | ES:APIB:2007:41 |
Número de Recurso | 594/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 25/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00025/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000594 /2006
SENTENCIA Nº 25
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de enero de dos mil siete.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal desahucio por precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca, bajo el Número 524/2005, Rollo de Sala Número 594/2006, entre partes, de una como demandante apelante D. Marcos, representado por el Procurador Sr. Francisco Arbona Casasnovas y defendido por el Letrado Sr. José Ramón Orta Rotger; y de otra como demandada apelada Dª Alejandra, representada por el Procurador Sr. Juan José Pascual Fiol y defendida por la Letrada Sra. Cristina Fernández Mateu.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca en fecha 9 de abril de 2006, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda de juicio verbal de desahucio por precario, interpuesto por D. Marcos, representado por el Procurador D. Pedro Puigdellivol, y el Letrado D. José Ramón Orta, contra Dña. Alejandra, representada por el Procurador Dña. Samantha Meade Newan y asistida por el Letrado Dña. Cristina Fernández, absolviendo a la demandada de todos lo pedimentos contra ella formulados y con una expresa condena en costas a la parte actora".
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
En la demanda de este procedimiento verbal de desahucio por precario, el actor D. Marcos se limita a indicar que es propietario de una finca llamada Can Mainou o Camí de Muro en el término municipal de Consell, y aporta una escritura pública de adquisición por compraventa de 24 de julio de 1.996, siendo la vendedora la demandada Dª Alejandra. La demandada se opone alegando como argumentos más relevantes que ha convivido con el demandante en dicha finca durante once años en una unión "more uxorio"; existe un comodato y una actividad mercantil de cría de perros, gatos y peluquería canina desde antes del inicio de dicha convivencia; que dicha parcela con su casa y dependencias para la actividad mercantil (singularmente jaulas adaptadas) es propiedad de la demandada y sigue siéndolo; los gastos de dicha actividad han sido pagados por ambas partes (obras de reforma, préstamos para tales obras, etc.); tienen una cuenta indistinta en la cual se ingresan el importe de la pensión del demandante y los ingresos que genera el criadero y peluquería canina; que dicha finca "se hallaba a nombre" de la demandada desde el año 1.984, y en 1.996 "se puso a nombre" del ahora demandante por temor a que pudiera quedársela su esposo con quien litigaba en un procedimiento de separación matrimonial, y por ello se firmó el documento nº 5 en el que el demandado se obligaba a pagarle cinco millones de pesetas, el precio fue ficticio y era el mismo por el que lo había adquirido diez años antes; como mínimo existe un comodato, esto es, cesión de la posesión de la finca como vivienda y para la actividad mercantil; y que subsidiariamente, se produciría un enriquecimiento injusto por las aportaciones efectuadas por la demandada.
La sentencia de instancia desestima la demanda, por considerar que nos hallamos ante un supuesto de comodato, con un uso de vivienda y crianza de animales, habiendo colaborado ambas partes al negocio común a la vez que era su vivienda; la atribución de un uso determinado separa al precario del comodato; existen numerosos indicios de simulación del negocio de compraventa (se efectuó en fechas de disolución matrimonial de la demandada, no se alteró el uso y finalidad que anteriormente se daba a la finca, el precio de venta de la finca es el mismo que diez años antes y ausencia de constancia de desplazamiento patrimonial).
Dicha resolución es impugnada por la representación del demandante en solicitud de nueva resolución que estime íntegramente la demanda, resaltando que la vivienda se adquirió antes del inicio de la convivencia marital; que el demandante como albañil puso su trabajo personal para reformar la vivienda a sus expensas; la demandada utiliza un comportamiento maquinador e insidioso interponiendo una falsa denuncia por violencia doméstica; que a la demandada le incumbe la carga de la prueba de acreditar que es un comodato y que el precio que obra en la escritura no se ha pagado; no ha existido cesión voluntaria de la posesión de la finca para un tiempo determinado y uso concreto, ni antes ni después del cese de la convivencia; de seguir la argumentación de la sentencia se llegaría al absurdo de que no habiéndose pactado duración alguna, y siendo el uso de la finca el negocio de la demandada, el mismo perduraría indefinidamente hasta que dicho negocio se extinguiese; que los ingresos proceden única y exclusivamente del demandante; niega la simulación, considerando que la carga de la prueba de la falta de entrega del precio corresponde a la demandada; y que la convivencia "more uxorio" no es título posesorio.
Como se indica en la sentencia de esta Sala dictada en el rollo 302/2.006, antes de la entrada en vigor de la vigente LEC, en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1.999, se decía que la figura del precario ha sido definida en STS de 30 de octubre de 1.986, con cita de antiguas resoluciones del Alto Tribunal, al precisar que "tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1.958, que conforme a repetida jurisprudencia el concepto de precarista a que alude el número 3º del art. 1.565 de la LEC no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1.926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor o sin ella, pues, si bien es cierto que la oposición del propietario pone término naturalmente a su tolerancia, la resistente contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquéllos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta carácter de abusiva; así que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al precario, merece este calificativo, para todos los efectos civiles "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que...
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