SAP Barcelona, 6 de Marzo de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2001:2576
Número de Recurso902/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

D RAMÓN MACIA GÓMEZ

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Precario, nº 456/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, a instancia de D. Julián , contra Dª. Rosa y D. Ángel Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de

2.000, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª. Pilar Martínez Rivero en nombre y representación de D. Julián , contra Dña. Rosa y D. Ángel Jesús personalmente y en representación de sus hijos Dña. Alicia y D. Carlos Manuel , representados procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dña. Diana Duch Ramos, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario instado y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que desaloje la casa sita en la calle Carretera de DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta ciudad de Mataró, dejándola libre, vacua y expedita, a la entera disposición del actor dentro del plazo legal de ocho días, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en dicho término, y condenándole asimismo al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandadamediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 15 de Febrero de 2.001.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, paradigma de resolución motivada, estima la demanda formulada por D. Julián contra Dª. Rosa y otros, declarando haber lugar al desahucio por precario respecto de la casa sita en la C/Carretera de DIRECCION000 nº NUM000 de Mataró, condenándola a desalojarla, dejándola a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento; frente a dicha resolución se alzan los demandados, reiterando prácticamente en esta alzada el debate practicado en la instancia, en base a: inadecuación del procedimiento, derivada de la "complejidad" que liga con la identificación de la finca objeto del desahucio, 2) falta de litisconsorcio pasivo necesario, al demandarse a la hija a través de sus padres, cuando aquélla era menor de edad. 3) falta de identificación de la finca, al no existir delimitación clara entre la vivienda del actor y la de los demandados. 4) subsidiariamente, en cuanto a la imposición de las costas, considerando de aplicación la excepción al criterio del vencimiento, del artº 523 LEC 1881.

La Sala comparte el "traslado" de la alegada inadecuación de procedimiento al "fondo", al basarse en una valoración de los títulos esgrimidas, en tanto que puede derivar aquélla de la "complejidad" excluyente del sumario, referida a la falta de división material y jurídica, es decir, en definitiva, a la falta de identificación del inmueble objeto del desahucio. Y de otro lado, camparte íntegramente, tanto el fundamento 2º como el 3º de la recurrido, en cuanto se rechaza la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues el título en virtud del cual "ocupa" la hija, defectuosamente llamada a la litis, no es propio o vinculado a una obligación del actor, sino meramente accesorio del que, en su caso, pueda corresponder a la madre (en realidad, única legitimada pasivamente, al referirse a ella, como se verá, el 1565 LEC 1881 cuando habla de la persona que tiene "en precario la finca"); no se discute el título de ocupación de la hija (STS. 27-1-1996) sino el de la madre, del que deriva la ocupación par aquella, pues no se trata de la misma relación jurídica-material sobre la que se producirá la declaración, sino que los efectos hacia la hija se producen por una simple conexión, de modo que su posible intervención en el juicio no es de índole necesaria. La acción de desahucio por precario es personal por la que salo puede ser condenado el legitimado pasivamente, sin necesidad de demandar a todos los ocupantes, de modo que la constatación de la condición de precarista determinará el lanzamiento de los que conviven en el inmueble, sin que la situación de mera tolerancia (que no afecta a la posesión, conforme al artº 444 C.C.) pueda fundar una posesión común o coposesión, que no existe en el precario (donde precisamente falta el derecho a poseer; pero es más, si el fundamento básico del litisconsorcio necesario es la necesidad de preservar el principio de audiencia bilateral (o, lo que es lo mismo, la necesidad de evitar la indefensión), no puede aquél quedar afectado cuando, aunque de forma defectuosa, la hija ha sido demandada, ha conocido el pleito (y, de hecho, ha intervenido como testigo),...

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