SAP Baleares 465/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2005:1534
Número de Recurso177/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000177/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 465/05

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO VERBAL, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo nº 177/05, en los que aparece como parte actora-apelada a Dª Nieves, representada por la Procuradora. Sra. Mª DEL CARMEN GAYA FONT, asistida del Letrado D. Miguel Francisco Gelabert Mir, y como demandada-apelante a Dª María Luisa, representada por el Procurador Sr. D. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN, asistida del Letrado D. Alejandro Velasco Herrero.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA de fecha 11 de Noviembre de 2004 cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gayá Font, en nombre y representación de Dña. Nieves, contra Dña. María Luisa, condenando a ésta a restituir a la parte actora la plena posesión de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001- NUM001, de esta ciudad, debiendo dejarla libre, vacua y expedita a disposición de aquélla, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren en el plazo legalmente previsto; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gayá Font, en nombre y representación de doña Nieves, contra doña María Luisa, condenando a ésta a restituir a la parte actora la plena posesión de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001- NUM001, de esta Ciudad, debiendo dejarla libre, vacua y expedita a disposición de aquélla, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara en el plazo legalmente previsto; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La representación procesal de doña María Luisa se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimara la demanda y se impusieran las costas a la parte actora.

La parte demandada-apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: 1) Que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia al conceder el hipotético desahucio por precario sobre la base de un título distinto al que se funda la demanda. 2) Que desde el momento que la parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena, dirigida a obtener un pronunciamiento, por el que se condene al demandado a desalojar la vivienda objeto de litigio y entregársela al actor por ser el único propietario de la misma, como muy bien dice la propia sentencia apelada en el Fundamento de Derecho tercero, incumbe al demandante la prueba de la titularidad de la finca objeto de juicio y al no haber justificado este extremo, según consta en la propia sentencia, en el Fundamento jurídico segundo, sin lugar a duda carece el actor de acción frente al demandado, es más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265-1.1º el actor venía obligado a aportar con la demanda los documentos justificativos de ser el único propietario del objeto litigioso; extremo que ni tan siquiera ha intentado probar. Por otra parte -añade la demandada-apelante- como dice la sentencia, para el supuesto de existir comunidad, el actor en lugar de accionar a "título personal" lo tenía que haber hecho en nombre y representación de la comunidad y en beneficio de ésta y además en el suplico de la demanda tenía que haber pedido: Que se condene a la actora a desalojar la vivienda y a ponerla a disposición de la comunidad de propietarios, en ningún caso, a disposición del actor de forma exclusiva. 3) Que desde el momento que el único beneficiario y titular del derecho a poseer la vivienda gratuitamente es el hijo de la actora (según se hace constar en el hecho segundo del escrito de demanda), sin lugar a dudas es obvio que es el único legitimado para intervenir en el juicio como demandado. 4) Para el supuesto de no proceder las excepciones anteriores, lo que no admite duda alguna es la existencia de la falta del debido litis consorcio pasivo necesario. 5) Que la cuestión objeto de litigio es altamente compleja, por lo que debería y debe ser tratada a través del cauce del juicio ordinario. Es ilógico y contradictorio entrar a calificar la situación posesoria de la demandada, su esposo e hijo, desde el momento que la actora carecía y carece de facultad para hacer actos de disposición sobre la vivienda con anterioridad a la fecha de 22 de diciembre de 1987 (fecha de la escritura de compraventa de la mitad de la finca) y respecto a fechas posteriores, carecía de facultad para realizar actos de administración al no tener la mayoría. 6) Que en el supuesto totalmente hipotético, de tener que calificar la situación posesoria "sobre la base de lo alegado por la parte actora y las pruebas practicadas a su instancia en el acto de la vista", sin lugar a la más mínima duda sería la de comodato.

TERCERO

Conforme lo dispuesto en el artículo 216 de la LEC, los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales.

Y según lo establecido en el art. 218.1 de la referida Ley Procesal Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

El Tribunal Supremo tiene indicado en relación con lo que establecía el art. 359 de la L.E.C. de 1881, que el principio de congruencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil veda a los tribunales, bajo sanción de nulidad, conocer o decidir cuestiones que no figuran en los suplicos de los escritos rectores del procedimiento; o, dicho de otro modo, el principio de congruencia obliga a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR