SAP Barcelona 392/2005, 20 de Junio de 2005
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2005:14001 |
Número de Recurso | 659/2004 |
Número de Resolución | 392/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 659/2004-B
JUICIO VERBAL Nº 947/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 392/2005
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de Junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 9947/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de Dª. Raquel, contra D. Marco Antonio y Dª. Sofía ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Mayo de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por Dª Raquel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillen, asistida por la Letrado Dª Mª Angeles Millan, y en el que figura como demandados D. Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas, y asistido por el Letrado D. Luis Antonio Ocaña, y dirigida contra Dª Sofía, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 7 de Junio de 2.005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969, y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.
En la actualidad, sin embargo,de acuerdo con el artículo 250,1, 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
Es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1961 y 26 de Abril de 1963, que el desahucio en precario, para ser eficaz ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios,para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante Dña. Raquel concertó un contrato de compraventa, de fecha 24 de mayo de 2002, de la vivienda de autos, sita en Barcelona, Plaza Padró nº 1, 1º, 1ª, con la mercantil "Fincas Simón Lozano, S.L." por el precio de 96.161'94 euros, habiendo entregado la compradora a cuenta del precio la cantidad de 3.005'06 euros (doc 4 de la demanda), quedando pendiente el otorgamiento...
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