SAP Jaén 153/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2000:577
Número de Recurso50/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 153

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS.

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a Veintisiete de Marzo de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los Autos de JUICIO DE DESAHUCIO EN PRECARIO, seguidos en primera instancia con el número 294 del año 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén , rollo de apelación de esta Audiencia número 50 del año 2.000, a instancia de Construcciones Lain S.A., representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. Isidro Fernández- Becerra Ranedo, contra D. Evaristo , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Julieta Trujillo Banacloche y defendido por el Letrado D. Salvador Aguilar Galera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Jaén, con fecha 16 de Noviembre de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:" Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento con respecto a la demanda y estimando de oficio tal excepción con respecto a la reconvención, procede desestimar tanto la demanda como la reconvención sin entrar a valorar el fondo del asunto al entender que las cuestiones planteadas deben de resolverse en el juicio declarativo ordinario que corresponda. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por considerar la sentencia ajustada a derecho, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

Se aceptan en parte los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad actora mantuvo en esta alzada las pretensiones deducidas en su demanda, que habrán de acogerse en parte por las razones que pasamos a exponer.

En primer término nos referiremos a la inadecuación del procedimiento alegada y estimada por la sentencia.

El concepto de precario no se refiere según una reiterada jurisprudencia a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, ya porque no se ha tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de mejor derecho.

En definitiva, para que la acción pueda prosperar se hace preciso que el reclamante ostente la titularidad sobre el bien de que se trata, mediante el correspondiente título de posesión o equivalente, que haya mediado un requerimiento previo con un mes de antelación, y que la situación posesoria no esté amparada en otro sustrato que no sea la mera liberalidad del poseedor o propietario, tal y como señalaba esta Sala en sentencias de 14 de abril y 12 de diciembre de 1.994, 10 de mayo y 11 de septiembre de 1.995 y 9 de febrero de 1.999 ; también en el mismo sentido es de destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª de 14 de septiembre de 1.993 R.A.C. 481/93 .

Cumplidos estos requisitos es preciso recordar que reiteradamente el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio de desahucio sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento, o de la situación de precario, pero cuando existen otras o sean de tal naturaleza o tan especiales o complejas las relaciones que ligan a las partes, que no es racionalmente posible apreciar su finalidad o trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo, porque entonces se convertiría este procedimiento en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos ( sentencia del Tribunal Supremo 14-4-1.992 ). En el mismo sentido se pronuncian las Audiencias Provinciales como la de La Coruña, Sección 4ª de 6 de abril de 1.994, Lugo de 30 de marzo de 1.995 y León, Sección 1ªa de 16 de mayo de 1.996 .

La doctrina que antecede, a diferencia de lo resuelto por el Juzgador de instancia no es aplicable al caso que nos ocupa, al menos por lo que se refiere a la demanda principal.

En efecto, al contestar a la demanda se trató de justificar la posesión invocando un contrato formalizado con Dª. Teresa para gestionar la compraventa del inmueble objeto del precario, y que llegó a ocuparse previo el abono de un millón de pesetas. Esta situación por el hecho de que...

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