ATS, 16 de Marzo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:3419A
Número de Recurso434/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Cristina Gramage López, en representación de Dª. Raquel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta en el rollo nº 253/99, dimanante de los autos nº 404/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Bilbao.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de examinar la admisibilidad de los motivos del recurso, procede determinar si la sentencia impugnada dictada en un juicio de desahucio por precario era recurrible en casación, ya que, de no serlo, concurriría inicialmente la causa de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª en relación con los arts. 1697 y 1687, ambos de la LEC de 1881.

  2. - La improcedencia del recurso de casación en el juicio de desahucio por precario viene siendo declarada constantemente por esta Sala aunque el demandado hubiera opuesto en su momento la inadecuación del procedimiento o la existencia de una relación jurídica justificativa de la ocupación de la finca, ya que de otro modo bastaría cualquiera de ambas alegaciones para que se abriera el camino de la casación, al margen de su mayor o menor fundamento, o para que se diera el contrasentido de ser la sentencia definitiva recurrible en casación por el demandado pero no por el actor. Tal criterio denegatorio de esta Sala se funda esencialmente en la imposibilidad de que el juicio de desahucio por precario, al tener como objeto litigioso el cese de la ocupación de una finca sin pagar merced, alcance la cuantía requerida para los declarativos ordinarios, como impone el nº 3 del art. 1.687 LEC para los juicios de desahucio con acceso a la casación, ya que si bien podría pensarse en la regla 2ª del art. 489 LEC, como aplicable para determinar la cuantía del juicio de desahucio por precario, tal solución pugnaría con la lógica porque entonces, al medirse la cuantía de los juicios de desahucio fundados en resolución o expiración de un arrendamiento por la regla 10ª del mismo artículo, se daría el absurdo de cerrar el camino de la casación cuando el ocupante de la finca pague una renta anual de hasta seis millones de pesetas y en cambio abrirlo, en una misma clase de juicio, cuando no paga nada o se limita al abono del suministro de agua, gas o energía eléctrica (STS 2-11-93 y AATS 24-7-91, 8-10-92, 25-2-93, 26-5-94, 14-11-95, 30-4-96, 25-6- 96, 14-10-97, 19-5-98, 29-6-99, 9-2-2000 y 27-6-2000 entre otros muchos). Además, conviene recordar que la exclusión del recurso de casación en los juicios de desahucio por precario se remonta en realidad a la reforma de la LEC llevada a cabo por la Ley 46/1966, de 23 de julio, que atribuyó a los Jueces Municipales y Comarcales el conocimiento de los mismos y a los de Primera Instancia el del recurso de apelación, dejó sin contenido los arts. 1587 y 1588 que anteriormente se referían a la posibilidad de recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por el Juez de Primera Instancia, vació igualmente de contenido el nº 2 del art. 1689, que preveía esta misma posibilidad, y finalmente redujo el ámbito del nº 3 del art. 1690, por relación con el 1689, a las sentencias dictadas en juicio de desahucio por las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales; tal exclusión se mantuvo tras la Ley 10/1968, de 20 de junio, cuyo art. 1.2º d) atribuía a las Audiencias Provinciales la competencia para conocer del recurso de apelación, pues el de casación sólo seguía cabiendo contra las pronunciadas por las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales, y no varió por el hecho de que la LOPJ suprimiera estas últimas para convertir a aquéllas en órganos con competencia genérica para conocer del recurso de apelación civil (AATS 28-1-91, 24-7-91 y 14-2-92), como tampoco puede considerarse modificada, sino más bien reforzada, por la última redacción del art. 1687.3º LEC contenida en la Disposición Adicional 5ª.3 de la LAU 29/94, ya que ahora se limita el recurso de casación, en los procesos arrendaticios, a los seguidos por los trámites del juicio de cognición, y el desahucio por precario es precisamente uno de los tres excluidos de la regla general del juicio de cognición por el art. 39.3 LAU 29/94, habiéndolo puesto así de manifiesto innumerables Autos de esta Sala desde 4 de julio de 1.995 hasta la fecha.

  3. - En el presente supuesto se ha tramitado un juicio verbal de desahucio, lo que determina la imposibilidad de acceso al recurso de casación, en atención a los criterios expuestos en el apartado anterior, con la consecuencia de que procede acordar su inadmisión por incurrir claramente en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª en relación con los arts. 1697 y 1687, todos de la LEC, sin que pueda acogerse la pretensión de la parte recurrente de que sería recurrible en casación al amparo del ordinal 3º del art. 1687 de la LEC, cuando es evidente que este tipo de procedimientos no se tramitan por el juicio de cognición sino por el verbal, siendo doctrina de esta Sala, que carecerán de acceso a la casación los procesos sobre arrendamientos urbanos contemplados en el apdo. 3 del art. 39 de la LAU 29/94 (desahucio por precario, por extinción del plazo del arriendo y por falta de pago), ya que no se siguen por los trámites del juicio de cognición. Simplemente añadir que no supone ningún obstáculo el hecho de que la Audiencia tuviera por preparado dicho recurso pues tal decisión no puede en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

  4. - A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior el recurso incurre, además, en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11- 92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), apartándose, pues, del modo en que se apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba ni se expone la nueva resultancia probatoria, según los recurrentes (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25- 2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

    La sentencia de la Audiencia niega la existencia del comodato tanto como la de una situación arrendaticia, y es doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba, al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5- 11-98, 21-11-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), a cuya categoría no pertenece ninguno de los preceptos invocados en el recurso.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López, en representación de Dª. Raquel, contra la sentencia dictada con fecha 25 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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