SAP Barcelona 393/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:14002
Número de Recurso645/2004
Número de Resolución393/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 645/2004-A

VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 349/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 393

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de verbal (desahucio por falta de pago) nº 349/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de D/Dª. Aurelio e Elena, contra D/Dª. Elisa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Dolors Javier González, en nombre y representación de don Aurelio y doña Elena, contra doña Elisa, representada por el Procurador doña Diana Duch Ramos, debo declarar y declaro que Doña. Elisa ocupa en precario la finca de autos, situada en c/Torrent de la Pólvora, 191, 2º, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que abandone la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de los actores en su cualidad de usufructuarios, imponiéndole el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Dña. Elisa, reiterando el motivo de oposición formulado en la contestación de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario,por no haber sido demandados sus hijos menores de edad Arantxa i Aitor, quienes conviven con ella en la vivienda objeto de la acción de desahucio por precario, sita en Mataró, C/Torrente de la Pólvora nº 191, 2º.

Centrada así la cuestión discutida,es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio,se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993 ).

Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica,sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior,es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril,y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004;RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros,cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos,pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo,por una simple conexión,o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial,su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria,pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

En este caso los hijos menores de la demandada ocupan la vivienda objeto de la acción de desahucio por...

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