STS 501/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:3255
Número de Recurso23/2002
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución501/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Hernández de San Juan, en nombre y representación de doña Paula , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona en autos de juicio verbal número 504/2001 sobre desahucio, en él que también fueron parte don Jose Manuel , representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Adolfo Morales Hernández de San Juan, en nombre y representación de doña Paula , interpuso, en fecha 8 de abril de 2002, demanda de recurso de revisión contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona en autos de juicio verbal número 504/2001 sobre desahucio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: " (...). Dicte sentencia por la que estimando el recurso extraordinario de revisión interpuesto: a) Se rescinda la sentencia de 22 de noviembre de 2001, dictada en autos de juicio verbal 504/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Barcelona a instancia de don Jose Manuel contra mi representada, sobre desahucio por falta de pago, publicada por el BOPr el 04/12/01, con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración. b) Se condene a las partes a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias a ella inherentes, que entre otras supone se condene a don Jose Manuel a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en consecuencia, a mantener a doña Paula en el arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 , NUM000 -NUM001 . c) Se proceda a la devolución del depósito constituido. d) Se condene a don Jose Manuel a las costas causadas y que se causen en este procedimiento. Otrosí digo, Al amparo del artículo 515 LEC en relación con el 566 LEC interesa al derecho de esta parte la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona, procedimiento 23/2002, que trae causa de la sentencia recaída en el mismo Juzgado en el procedimiento verbal tramitado bajo el número 504/01, puesto que dicha ejecución causaría el lanzamiento y arrojo de doña Paula a la vía pública con todos sus muebles y ropas de que dispone, sin posibilidad alguna de defensa, puesto que la fecha en que ha tenido conocimiento de todo lo sucedido, y cuestión aparte del daño material, dicho lanzamiento irrogaría un daño moral de difícil o imposible reparación, amén que desvirtuaría la acción que se pretende tutelar mediante el presente recurso. A fin de otorgar dicha tutela esta parte tiene consignado en los autos 181/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona, las rentas adeudadas hasta la fecha, es decir 2157 euros (35.889 pesetas -10 meses- julio 2001 a abril 2002), sin perjuicio de ampliar la garantía a las rentas que se vayan devengando o a la garantía que la Sala tenga a bien acordar; a la Sala solicito, que acuerde en conformidad, suspendiendo el procedimiento de ejecución de sentencia que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona, procedimiento 23/2002, que trae causa de la sentencia recaída en el mismo Juzgado en el procedimiento verbal tramitado bajo el número 504/01".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Jose Manuel , se opuso y contestó a la demanda de revisión formulada de contrario, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002, suplicando a la Sala: " (...). En su día dicte resolución por la cual se desestime la revisión promovida por la contraria respecto a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona, para sus autos 504/2001, confirmando su contenido, y condene expresamente al recurrente a las costas del presente recurso".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió el siguiente dictamen: "Primero. El presente recurso de revisión se interpone por la representación de doña Paula , contra la sentencia firme de fecha 22 de noviembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia n° 58 de Barcelona, dictada en los autos de juicio verbal n° 504/2001, sobre desahucio. Segundo. El recurso de revisión se funda en el n° 4 del artículo 510.4 LEC. En síntesis; la demandante de revisión (arrendataria) reprocha a don Jose Manuel (arrendador) el haber logrado obtener una sentencia favorable en el juicio de deshaucio logrando que se tramitara en rebeldía al ocultar datos transcendentales al juzgador; en concreto, la circunstancia sobre la que descansa toda la demanda es que don Jose Manuel y su administrador conocían la ausencia de doña Paula en Alemania, y en todo momento se entendieron con el Letrado David Serra Lázaro, para cuantas vicisitudes tuvieron por conveniente, basta ver el segundo intento frustrado de incremento de renta (documento n° 7). Jamás ha indicado el arrendador, ni su asesor, en el juicio de deshaucio ganado tan injustamente, ni la existencia de que los cobros se efectuaban a través del Letrado David Serra Lázaro, ni el teléfono al que normalmente se dirigía el Sr. Jose Manuel o sus asesores, es decir el del letrado que suscribe, ni el domicilio del mismo, y evidentemente no lo ha indicado porque ocultando tales datos al Juzgado, sabedor de la ausencia en Alemania de doña Paula , se aseguraba la estafa procesal de la rebeldía y el desahucio de la misma. Tercero. De la prueba practicada en este recurso de revisión ha quedado fehacientemente acreditado: 1) Que don Josep María Torras i Ferrer, era y es el representante legal y administrador de los intereses inmobiliarios de don Jose Manuel al menos desde el año 1995. Dicha representación se inició tras el fallecimiento del padre de don Jose Manuel en el año 1995 [confesión del demandado de revisión y declaración de Don Josep María Torras Ferrer en los autos 263/1997 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Barcelona, documentos 4 y 6 presentados en el acto del Juicio Verbal] continuándose hasta después de presentada la demanda de desahucio [en el poder presentado en estas actuaciones por el Procurador del demandado figura el Sr. Torras Ferrer entre los abogados a cuyo favor se otorga el mismo que fue otorgado el día 30 de agosto de 2001, inmediatamente anterior a la presentación de aquella demanda]. 2) ,Que don Josep María Torras i Ferrer en su condición de representante del demandado de revisión era quien controlaba el cumplimiento del contrato de inquilinato suscrito por doña Paula , a cuyo efecto se comunicaba para cualquier incidencia con don David Serra Lázaro, abogado y representante de los intereses de la arrendataria [Doc, 7 y 8 presentados en el acto del juicio oral]. 3) Que, los días 10 y 13 de julio de 2001, dos meses antes de la presentación de la demanda, el mencionado representante de don Jose Manuel , todavía se dirige a don David Serra Lázaro comunicándole que obraban en su poder los recibos devueltos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2001 y recordándole la obligación de pagarlos dentro de los cinco primeros días de cada mes [Documentos 9 y 10 presentados en el acto del juicio verbal]. 4) Que los autos de juicio verbal n° 504/2001 del Juzgado de Primera Instancia n° 58 de Barcelona fueron tramitados con la declaración de rebeldía de la demandada. 5) Que es evidente que la parte demandante sólo indicó como domicilio conocido de la demandada, la vivienda que se encontraba arrendada (CALLE000 n° NUM000 , de Barcelona), pero se ocultó al juzgador de instancia la existencia del representante de la demandada, la posibilidad de localizarle inmediatamente, y, consiguientemente el acceso de la demandada al conocimiento de la demanda y su posible enervación. 6) El arrendamiento en cuestión ha tenido una vida conflictiva, hasta tal punto que con anterioridad a este procedimiento de desahucio, hubo otros procesos en el año 1997, fallados a favor de la arrendataria. Cuarto. A juicio de esta representación pública ha quedado acreditado que el arrendador-demandante de desahucio con una simple y elemental gestión podía haber conocido el paradero de la arrendataria-demandada. Si el representante del demandante-arrendador dos meses antes de la presentación de la demanda (primera semana de septiembre) todavía mantenía contactos con don David Serra Lázaro en su condición de representante de doña Paula , la omisión de este trascendental dato, primero en la demanda y, posteriormente, en el trámite de información acordado por el Juez de Primera Instancia, sólo puede ser explicado bien por una falta de diligencia inexcusable del demandante, bien por una voluntad decidida de poner en franca indefensión a la parte, ahora, recurrente, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24-1 de la Constitución Española. En cualquiera de los dos casos esas conductas quedarían enmarcadas y subsumidas en el artículo 510.4 LEC, pues han sido probados los hechos en que se funda y la relación causal con la indefensión producida. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de revisión".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2001, en los autos de juicio verbal número 504/2001 sobre desahucio por falta de pago, seguidos a instancia de don Jose Manuel contra doña Paula .

La demanda de revisión se fundamenta en el motivo determinado en el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en haberse ganado injustamente la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de examinarse si se ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses para solicitar la revisión, establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al cual tiene declarado reiteradamente esta Sala que es necesario, para la viabilidad de la demanda, que el "dies a quo" del plazo referido se pruebe con precisión, cuyo incumplimiento debe soportar el demandante.

En este caso, obra acreditado que la fecha del descubrimiento del fraude se concreta en el 12 de marzo de 2002, en que doña Paula regresó de Alemania a Barcelona y se encontró en la puerta de su vivienda con el edicto donde se señalaba el día 18 de marzo de 2002 para la práctica del lanzamiento, y como la demanda de revisión fue presentada en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha de 8 de abril de 2002, se tiene por cumplido el referido plazo.

TERCERO

Se consideran como hechos constatados en este procedimiento de revisión los siguientes:

  1. - Desde el año 1995, don Josep María Torras i Ferrer era el representante legal y administrador de los intereses inmobiliarios de don Jose Manuel , al menos hasta después de presentada la demanda de desahucio que provocó el citado juicio verbal número 504/2001, a que antes se hizo referencia.

  2. - Don Josep María Torras i Ferrer, en su condición de representante del demandado de revisión, era quién controlaba el cumplimiento del contrato de inquilinato suscrito por doña Paula , a cuyo efecto se comunicaba para cualquier incidencia con don David Serra Lázaro, abogado y representante de los intereses de la arrendataria.

  3. - Los días 10 y 13 de julio de 2001, dos meses antes de la presentación de la demanda, el mencionado representante de don Jose Manuel todavía se dirigió a don David Serra Lázaro para comunicarle que obraban en su poder los recibos devueltos, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2001 y, también, recordarle la obligación de pagarlos dentro de los cinco primeros días de cada mes.

  4. - Los indicados autos de juicio verbal número 504/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona fueron tramitados con la declaración de rebeldía de la demandada, quién en la fecha del traslado de la demanda y citación para la celebración de vista se encontraba en Alemania.

  5. - La parte demandante sólo indicó la vivienda objeto del arrendamiento, sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Barcelona, como domicilio conocido de doña Paula , y ocultó al Juzgado la existencia del representante de ésta.

CUARTO

Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la derivada de la actividad de la parte actora encaminada a ocultar al litigante pasivo el planteamiento del litigio, con la alegación de que desconoce su domicilio para interesar su emplazamiento o citación por edictos, a los fines de que se sustancie el juicio en rebeldía, y sin que acuda el demandado a defender sus posibles derechos (STS de 21 de enero de 1992)

Dentro de ese espacio fraudulento se ubica indudablemente la conducta procesal seguida por don Jose Manuel , habida cuenta de que, dos meses antes de la presentación de la demanda de desahucio, don Josep María Torras i Ferrer, representante del arrendador, mantuvo contactos con el que lo era de la inquilina sobre temas relativos al contrato de arrendamiento, y, sin embargo de ello, sólo indicó en el escrito inicial como domicilio conocido de la demandada el de la vivienda que se encontraba arrendada, y ocultó al Juzgado la existencia del representante de ésta, quién podía facilitar el lugar de residencia de doña Paula en Alemania o localizarla inmediatamente, con la consecuencia de facilitar su acceso al conocimiento de la demanda y su posible enervación.

La omisión de este dato, primero en la demanda de desahucio y, posteriormente, en el trámite de información acordado por el Juez de Primera Instancia, significa falta de diligencia inexcusable en el demandante, o una voluntad decidida de poner en franca indefensión a la ahora recurrente de revisión, cuyas conductas entran de lleno en la causa de revisión determinada en el expresado artículo 510.4, toda vez que han sido probados los hechos en que se funda y la relación causal con la indefensión producida.

QUINTO

Al acogerse la demanda de revisión, no procede hacer especial declaración de costas, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda de revisión deducida por el Procurador don Adolfo Morales Hernández de San Juan, en nombre y representación de doña Paula , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona en fecha de veintidós de noviembre de dos mil uno, en los autos de juicio verbal número 504/2001, y, en su consecuencia, rescindimos la sentencia impugnada.

Expídase certificación del fallo, y devuélvanse los autos al Tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, en el cual habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en esta sentencia de revisión.

No hacemos especial declaración de costas.

Devuélvase el depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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