STS, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 137/2003, interpuesto por don Juan Pedro, representado por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, contra el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Ha sido parte demandada, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido el 9 de octubre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Juan Pedro, funcionario de Administración Local, con habilitación de carácter nacional, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, en virtud del requerimiento efectuado por providencia de 4 de noviembre de 2003, por un nuevo escrito de 10 de diciembre de ese año, se personó, en nombre y representación del recurrente, el Procurador don Jesús Iglesias Pérez solicitando que se tenga por interpuesto el referido recurso y se dé al mismo la tramitación correspondiente.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en representación de don Juan Pedro, presentó escrito, el 2 de marzo de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que,

"(...) previos los trámites oportunos, acuerde resolver mediante Sentencia conforme a lo que solicitamos a continuación:

PRIMERO

Que SE DECLARE NULO DE PLENO DERECHO el R. Decreto 834/03 de 27 de Junio en lo dispuesto en el Art. 1 y Disposición Adicional Unica del mencionado Decreto, pertenecientes, con la denominación de "no integrados" (por no disponer de la diplomatura universitaria exigible), a la subescala de Secretaría-Intervención y que hasta la entrada en vigor del R.D. 834/2003 pertenecíamos al grupo B, al integrar su artículo primero 2 esta subescala en el grupo A y, en consecuencia, obligar a que los puestos de trabajo que la misma comprende sean clasificados en el grupo A --constituyendo éstos los puestos de trabajo a los que esos funcionarios podemos optar--, seamos incluidos, en calidad de no integrados, en el grupo A, conservando el derecho adquirido de concursar a todas las plazas de la citada subescala y adquiriendo el de ser retribuidos como miembros del mismo, ya que las funciones que desempeñamos corresponden a éste y no al B, por lo que procede declarar la nulidad de la parte de la D.A.U. transcrita en nuestro Fundamento Jurídico Cuarto, condenando en tal sentido al Consejo de Ministros para que se redacte tal D.A.U. en consonancia con esta pretensión (y con las normas que hasta la fecha han regulado esta materia, que, aun bajo la denominación de "no integrados" o "a extinguir", siempre han respetado la equiparación retributiva y de movilidad entre todos los miembros que conforman la subescala de Secretaría-Intervención).

ALTERNATIVAMENTE, PARA EL SUPUESTO DE QUE SE DESESTIMEN LAS ANTERIORES PRETENSIONES, solicitamos que

  1. Que se condene al Consejo de Ministros a no exigir otros requisitos más gravosos que los establecidos en la Legislación específica para la promoción interna.

  2. Que se condene a la Administración a negociar con las representaciones sindicales de dichos funcionarios las sucesivas modificaciones de las Condiciones Laborales.

SEGUNDO

Que se anule por contraria a la ley la redacción de esa parte de la D.A.U. transcrita en nuestro Fundamento de Hecho Sexto y, por ello, condene al Consejo de Ministros a que suprima tal parte o determine el contenido de la misma en la propia norma que sustituya a la hora impugnada.

TERCERO

Se condene al Consejo de Ministros en consideración a lo manifestado en nuestro Fundamento de Hecho Séptimo y Jurídico Sexto, a no tener en cuenta el referido Informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local".

Por Primer Otrosí Digo manifestó que deberá considerarse la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por Segundo, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo los medios sobre los que debería versar.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 11 de septiembre de 2006, en el que interesó la desestimación del recurso.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y habiéndose denegado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que formularan sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos, presentados el 23 de enero y el 1 de febrero de 2007, unidos a los autos.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 24 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso se dirige contra el artículo 1 y la disposición adicional única del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional. El recurrente, don Juan Pedro, pide que declaremos su nulidad y, según precisa en el escrito de conclusiones, que condenemos al Consejo de Ministros a que redacte dicha disposición adicional única de acuerdo con las pretensiones que ha defendido en el proceso. Alternativamente solicita que le condenemos a que no exija condiciones más gravosas que las establecidas en la Legislación para la promoción interna y a que no tenga en cuenta el informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.

SEGUNDO

En particular, denuncia que en la elaboración de estas normas no tuvo lugar, a su juicio, la preceptiva negociación con los sindicatos que, en razón de la materia sobre la que versan, era exigida por los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Dice, también, que tal exigencia no puede considerarse cumplida por la participación en el expediente del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, ya que no es una organización sindical y, en cualquier caso, el expediente no refleja su alcance. Omisión en la que ve, además, una infracción del principio de igualdad, del mismo modo que entiende que infringe el Acuerdo Administración Sindicatos para la Modernización de la Administración Pública durante el período 2003 y 2004 en tanto se presenta a sí mismo como expresión de la capacidad convencional colectiva.

En consecuencia, prosigue el Sr. Juan Pedro, habiéndose dictado el Real Decreto sin observar el procedimiento legalmente establecido, se ve afectado por un vicio de nulidad de pleno Derecho. Defecto que también le aqueja desde el momento en que desconoce lo dispuesto por normas de superior rango. A todo ello, añade, ya en conclusiones que carece de motivación.

Seguidamente, dice que hasta la entrada en vigor del Real Decreto que nos ocupa, los puestos de trabajo del "Grupo Subescala Intervención" pertenecían en su totalidad al grupo B y que, por eso, la situación de quienes se hallan en la suya era la de "no integrados" si bien con derecho adquirido a las retribuciones de ese grupo por corresponderse al trabajo que realizaban. No obstante, explica, esos puestos que venían ocupando han de integrarse, en virtud del artículo 1.2 del Real Decreto, en el grupo A. De ese modo, al impedirles permanecer en ellos se infringen esos derechos adquiridos. Infracción que se produce también desde el momento en que el nivel retributivo pasa a depender de la titulación académica y de las condiciones subjetivas de cada persona y no del contenido de la función desempeñada en cada momento, que es, nos dice, lo procedente según el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En relación con lo anterior afirma que el Real Decreto invade la competencia que reserva a las Comunidades Autónomas el artículo 148 de la Constitución e infringe la legislación ordinaria cuando atribuye a las corporaciones locales una competencia que, por Ley, solamente puede corresponder a la Comunidad Autónoma. Se refiere a la previsión del apartado c) de la Disposición Adicional Única según la cual esas corporaciones, en el ámbito de sus competencias realizarán las modificaciones precisas en las relaciones de puestos de trabajo. En ello ve el riesgo de una ambigüedad innecesaria.

Además, prosigue la demanda, mientras que la clasificación de los funcionarios corresponde a la Comunidad Autónoma y no a las corporaciones locales, el Real Decreto "viene a matizar que tiene la obligación de clasificarlos en el grupo A". Asimismo, cree que coarta "el ascenso a la promoción interna a los funcionarios integrados en el grupo B y (...) al asignar a los Ayuntamientos la potestad de modificar las relaciones de puestos de trabajo en el ámbito de sus competencias de los funcionarios de la Subescala Secretaría-Intervención se estaría vulnerando el principio de movilidad funcionarial establecido en la Ley 30/1984 de 2 de agosto ".

En virtud de todo ello formula las peticiones que se han recogido en los antecedentes.

TERCERO

El Abogado del Estado ha contestado a la demanda pidiendo la desestimación del recurso. Antes de dar respuesta a las alegaciones del recurrente, repasa como se ha ido transformando el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y precisa cuáles son las novedades que al mismo aporta el Real Decreto 834/2003 . Entre ellas, destaca que ha procedido a adecuar las titulaciones exigidas a las establecidas conforme a la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y su normativa de desarrollo, incorporando la Subescala de Secretaría-Intervención al Grupo A, y a integrar a los funcionarios que la componen en el Grupo A, en el que ya estaban las Subescalas de Secretaría e Intervención-Tesorería conforme al Real Decreto 1174/1987 .

Después y en cuanto a la alegación relativa a la falta de negociación con los sindicatos, subraya que la materia contemplada por el Real Decreto 834/2003, en la medida en que pertenece a la organización administrativa, está al margen de la misma y, además, recalca la repetida intervención en el proceso de su elaboración del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.

Luego, indica que la disposición adicional única está en sintonía con el artículo 1 del Real Decreto (y con la nueva redacción que aporta al artículo 22 del Real Decreto 1174/1987 ) y con la articulación de grupos y titulaciones del artículo 25 de la Ley 30/1984, conforme a lo previsto por la disposición transitoria séptima de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local. Asimismo, recuerda que el Consejo de Estado ha reconocido la legalidad de ese artículo 1 .

A continuación, reprocha al recurrente no tener presente que, con anterioridad, estos funcionarios pertenecían al Grupo B y bastaba para acceder a la Subescala de Secretaría-Intervención el Diploma Universitario, pero que, al pasar al Grupo A, se impone la titulación universitaria superior. De ahí que queden en situación a extinguir quienes no reúnan los requisitos exigidos. Además, reprocha el Abogado del Estado al recurrente que, mientras invoca la igualdad a propósito de la Subescala de Secretaría-Intervención, incurra en desigualdad respecto de las otras Subescalas, contradicción que considera más evidente desde el momento en que no dice la demanda qué titulaciones han sido omitidas de las que han de ser exigidas.

En realidad, observa el Abogado del Estado, lo que pretende el recurrente es que valga cualquier clase de titulación sin exigir adecuación alguna. Y también ve el representante de la Administración olvido del principio de igualdad en los argumentos de la demanda sobre la titulación exigida para el ingreso en la Subescala. Todavía en relación con la titulación, añade que la demanda no tiene en cuenta que es al Gobierno a quien corresponde racionalizar la que ha de exigirse y que no ha demostrado que lo haya hecho de forma ilegal. Dice, asimismo, el Abogado del Estado que la pretensión articulada está en contradicción con el artículo 23 del Real Decreto 1174/1987, pues busca que se permita en la Subescala de Secretaría-Intervención lo que no está permitido en las otras. Aquí ve falta de racionalidad en el planteamiento del recurso preocupado por la defensa de intereses particulares que, sin embargo, están respetados a través de la situación "a extinguir". En definitiva, concluye la contestación a la demanda en este extremo, la titulación exigida para integrarse en el Grupo A ha de ser la misma que se exige para el ingreso.

Por lo demás, recuerda el Abogado del Estado que el Consejo de Estado también se manifestó expresamente sobre la legalidad de la disposición adicional única.

CUARTO

Debemos desestimar este recurso pues las cuestiones de forma y de fondo que en él se plantean han sido resueltas por esta Sala en las Sentencias de 18 de mayo de 2005 (recurso 131/2003), 13 de octubre de 2006 (recurso 138/2003), 5 de febrero de 2007 (recurso 130/2003) y 29 de marzo de 2007 (recurso 139/2003 ).

Así, sobre la falta de negociación con los sindicatos, dice la Sentencia de 13 de octubre de 2006 en su fundamento sexto:

"Las alegaciones tardíamente efectuadas por el Colegio Territorial de Segovia sobre la falta de negociación de esta disposición adicional con las organizaciones sindicales han de ser igualmente rechazadas. No sólo por extemporáneas sino, también, por carecer de fundamento legal ya que la materia abordada por la disposición adicional única del Real Decreto 834/2003 no afecta a las condiciones de trabajo, sino que integra el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local a los que se refiere. En consecuencia, no es de las que deben ser objeto de negociación conforme al artículo 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas".

Asimismo, hacíamos referencia en ella a la derogación de la disposición adicional única por el Real Decreto 522/2005, en los siguientes términos:

"SÉPTIMO.- A continuación, es menester dejar constancia de que la disposición adicional única (...) ha sido derogada por el Real Decreto 522/2005 (...). Ahora bien, esta circunstancia, según criterio mantenido por la jurisprudencia, no es razón para considerar carente de objeto el pleito ya que los eventuales efectos que haya producido durante su vigencia y no se hayan extinguido justifican un pronunciamiento sobre el fondo del pleito.

Por otro lado, la nueva regulación que el Real Decreto 522/2005 ha establecido (...) exige, en materia de titulación, la licenciatura o el doctorado universitarios. Luego requiere la superación de un concurso en el que se valorarán los méritos, capacidades y aptitudes de los aspirantes, los cuales, con la excepción de los funcionarios de la Subescala de Secretaría-Intervención que, a su vez, pertenecieran a las Subescalas de Secretaría o Intervención-Tesorería, han de elaborar una memoria sobre las funciones propias de la Subescala de Secretaría-Intervención. Además, han de superar un curso de formación. Y requiere una antigüedad de dos años en la Subescala para aspirar a esa integración. Es decir, mantiene unas exigencias que, aun siendo distintas de las fijadas por el Real Decreto 834/2003, guardan con ellas una elevada semejanza y se apartan de lo que el recurrente considera procedente en tres aspectos centrales: la titulación universitaria superior, la antigüedad de dos años en la Subescala y el concurso".

QUINTO

Sobre la titulación exigida para que proceda la integración en el Grupo A, dice la Sentencia de 18 de mayo de 2005 lo siguiente:

CUARTO

"(...) La LO/RU de 1983 no estableció directamente los concretos títulos universitarios de carácter oficial. Lo que dispuso (art. 28 ) fue habilitar al Gobierno a que, a propuesta del Consejo de Universidades, estableciera dichos títulos así como las directrices generales de los planes de estudios que debían cursarse para su obtención; y también enumeró los genéricos títulos que podrían obtenerse en cada uno de los tres ciclos universitarios (artículo 30 ).

En desarrollo de ese precepto legal se aprobaron los Reales Decretos 1496 y 1497/1987, de 6 y 27 de noviembre. El RD 1496/1987 (...) dispuso que serían títulos universitarios oficiales los establecidos con tal carácter por el Gobierno mediante Real Decreto, y reiteró cuales serían los títulos genéricos que se podrían obtener tras superar el primer y el segundo ciclo. El RD 1497/1987 reguló las directrices generales comunes de los planes de estudio conducentes a la obtención de esos títulos universitarios. Más adelante otros Reales Decretos (...) fueron estableciendo cada uno de los concretos títulos universitarios y las directrices generales propias de sus planes de estudio. Así lo hicieron los Reales Decretos 1421, 1423, 1424, 1425 y 1430/1990, de 26 de octubre, en lo que hace a los títulos de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas; Ciencias Políticas y de la Administración; Derecho; Economía; y Sociología.

La posterior Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en materia de títulos universitarios contiene una regulación que no difiere mucho de la LO/RU de 1983, pues el artículo 34 también dispone que esos títulos y las directrices generales de los planes de estudios para su obtención y homologación serán establecidos por el Gobierno.

Todo lo anterior es lo que explica que el texto inicial del Real Decreto 1174/1987 (...) mencionara todavía las antiguas titulaciones académicas. Igualmente pone de manifiesto que la adecuación de esa regulación a las nuevas titulaciones tuviera que hacerse necesariamente con posterioridad a la publicación inicial de dicho Real Decreto 1174/1987 . Y descarta que la nueva Ley Orgánica de Universidades de 2001 pueda ser un obstáculo a esa adecuación que el Real Decreto 834/2003 invoca en su preámbulo y lleva a cabo a través de la modificación que realiza del Real Decreto 1174/1987 .

Debiéndose subrayar que ese preámbulo no menciona sólo la Ley de Reforma Universitaria, también hace una expresa referencia a su "normativa de desarrollo".

Consiguientemente, no pueden acogerse esos reproches de falta de objetividad y racionalidad que, sobre la base del momento en que fue aprobado, la demanda dirige a esa adecuación de titulaciones dispuesta por el aquí atacado Real Decreto 834/2003 . Lo único que tal vez podrá apreciarse en este punto es una tardanza, pero esta circunstancia, si la adecuación es justificada por lo que se ha visto, por sí sola no puede tener alcance invalidante.

Tampoco el dato de que después del RD 834/2003 correspondan a la Subescala SecretaríaIntervención los mismos puestos de trabajo que con anterioridad tenía reservados hace irracional esa exigencia de superior titulación que ahora se establece. La innovación en este punto podrá ser discutible desde criterios de oportunidad, pero no es ilógica si se valora con un parámetro de estricta racionalidad; porque establecer un mismo nivel académico para semejantes funciones públicas, con independencia de la dimensión del municipio, no es una medida que no pueda explicarse ni justificarse y por ello deba ser considerada necesariamente absurda.

Como igualmente debe rechazarse que elevar el nivel de la titulación exigible no sea coherente, como se pretende, con la LO/RU y con la Ley 30/1984 . La coherencia existirá siempre que la titulación exigida no sea distinta de ninguna de las que figuren en el elenco de titulaciones regulado o contemplado en cualquiera de esas dos normas.

Todo lo cual conduce a que no pueda ser compartido el primer grupo de argumentaciones que se desarrolla para defender la impugnación planteada en la demanda".

QUINTO

Los otros dos grupos de argumentos tampoco resultan convincentes.

El desarrollado en relación a la exigencia constitucional de reserva de ley porque, frente a lo que de contrario pretende sostenerse, la disposición transitoria séptima 2 de la LRBRL ofrece cobertura bastante para la regulación reglamentaria que en este proceso se está combatiendo.

Esa disposición contiene una habilitación que ciertamente no es ilimitada, pero tampoco tiene un concreto plazo para su ejercicio. Los límites de esa habilitación están referidos a lo que mediante ella se puede hacer y a las razones que deben concurrir. Lo que se puede hacer es extinguir Cuerpos, estableciendo los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de los Cuerpos extinguidos se integren en otros; y, por lo que se refiere a las razones que legitimarán el ejercicio de esa habilitación, se expresan así: cuando lo exija el proceso general de racionalización o el debido cumplimiento de esta Ley (la propia LRBRL).

El aquí combatido RD 834/2003 se ha movido dentro de los límites de la ley habilitante: establece las nuevas titulaciones exigibles en las diferentes Subescalas de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, y lo hace por razones que, siendo, como se ha dicho, identificables y explicables con parámetros de racionalidad, tienen encaje en esa exigencia que la LRBRL denomina "proceso general de racionalización"; y dispone, no sólo la extinción de una categoría de funcionarios, sino las condiciones en que estos funcionarios podrán desempeñar puestos de trabajo asignados a una determinada Subescala que continúa subsistiendo aunque lo sea con un nueva configuración. Por otra parte, debe recordarse lo que antes se expuso sobre que la necesidad de adecuación de títulos surgió después de aprobarse el Real Decreto 1174/1987 . Lo cual significa que el Real Decreto 834/2003 aquí combatido continua o completa la racionalización realizada en 1987 y lo hace en función de hechos posteriores a dicho año.

La vulneración del principio de igualdad (artículo 14 CE ), imputada a la disposición transitoria única del Real Decreto 834/2003, debe rechazarse porque en ella no se incluye una diferencia de trato que, por injustificada, merezca ser considerada arbitraria o discriminatoria.

La disposición es coherente con la nueva exigencia de titulación que se establece, consistente en requerir en todas las Subescalas el superior nivel académico que significa el título de Licenciado. Y por esta razón considera válidas para participar en las futuras pruebas de acceso las titulaciones académicas de Licenciado recogidas en la anterior regulación, pero no así la titulación de inferior rango académico que también se incluía en la redacción inicial del RD 1174/1987".

Las consideraciones anteriores son suficientes para descartar que las disposiciones impugnadas sean contrarias a Derecho por exigir una titulación universitaria superior no circunscrita a la Licenciatura en Derecho.

SEXTO

Sobre el concurso-oposición y el respeto a los derechos adquiridos de los funcionarios de la Subescala, así como sobre la integración automática propugnada por el recurrente, la Sentencia de 10 de octubre de 2006 dijo:

"NOVENO.- (....) Despejada la tacha de haber desconocido el principio de reserva de Ley y sentada la objetividad y racionalidad de la opción adoptada por el Real Decreto en materia de titulación así como la adecuación del sistema al proceso de racionalización en el que se inserta, es posible descartar las demás objeciones que el Colegio Territorial de Segovia ha dirigido contra él. Así, no puede considerarse discriminatorio que la integración en el Grupo A se reserve a los funcionarios de la Subescala que posean titulación universitaria superior (...). Tampoco lo es que se exija, en paralelo con lo requerido para ingresar en la Subescala de Secretaría-Intervención, no sólo la misma titulación, sino también la misma antigüedad para integrarse en el Grupo A. Se trata de un planteamiento cuya lógica es perceptible y no queda desnaturalizada por la situación en la que quedan quienes no reúnan las condiciones contempladas por la disposición adicional única.

Respecto de ellos y con independencia de que queda abierta la vía para la integración posterior de quienes pertenezcan a la Subescala, alcancen una antigüedad superior a dos años en ella y logren la titulación necesaria, concurre una clara diferencia que justifica el distinto trato que reciben. Diversidad de tratamiento que, sin embargo, en la situación a extinguir en la que quedan, comporta el respeto a sus derechos económicos y, también, a desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en las mismas condiciones que los funcionarios integrados en la Subescala de Secretaría-Intervención.

Por lo demás, descartada la desigualdad carente de justificación objetiva y racional que prohíbe la Constitución, no se aprecia de qué forma la disposición adicional única lesiona el derecho a acceder a la función pública ni al de permanecer en ella conforme a las leyes, ni vulnera el artículo 103 de la Constitución. En cuanto a la necesidad de superar un concurso-oposición, tampoco ofrece el recurrente argumentos para que pueda verse como algo contradictorio con los preceptos constitucionales que ha invocado, no siendo desde luego incompatible con los mecanismos de promoción interna, aunque no se trate de ella en este caso, pues lo que el Real Decreto 834/2003 contempla no es el aspecto subjetivo de la carrera administrativa de los funcionarios, sino el objetivo de la estructuración de la función pública local, aunque respete aquella dimensión. Visto así, el procedimiento escogido (...) no parece contraindicado con la integración de quienes pertenecían al Grupo B en el Grupo A.

Y, si el contraste de la disposición adicional única con los preceptos y principios constitucionales invocados por el Colegio Territorial de Segovia no conduce a las conclusiones que éste defiende, más claramente aún se percibe la inviabilidad del recurso si se atiende a las soluciones que propone. En efecto, no es admisible la integración automática en el Grupo A, sin exigencias de titulación determinada, ni de antigüedad, ni de proceso de verificación de capacidades profesionales. Esas aspiraciones no se compadecen con los principios y las normas que presiden el régimen jurídico de la función pública.

(...) Dicho lo cual, no hay obstáculo en reconocer que los requisitos y procedimientos pueden ser otros distintos siempre que, de conformidad con las normas legales, aseguren en cuanto al nivel de la titulación y a los otros extremos necesarios, la formación y la capacidad profesional que corresponden a una Subescala funcionarial integrada en el Grupo A. Naturalmente, admitirlo no quiere decir que los fijados por la disposición adicional única combatida en este proceso sean disconformes con el ordenamiento jurídico por las razones que ha defendido el recurrente".

Razonamientos los anteriores que son aplicables al presente recurso y que, en unión a los precedentes, conducen a su desestimación, tal como anunciábamos al comienzo de nuestro examen, no sin añadir que las referencias de la demanda a las competencias autonómicas y a la modificación por las corporaciones locales de las relaciones de puestos de trabajo, por su inconcreción, no han de alterar ese pronunciamiento.

Y tampoco lo han de hacer las alegaciones relativas a la falta de motivación pues, tratándose de una disposición general viene respaldada, además, de por su preámbulo, por los informes y documentos que obran en el expediente, emitidos todos ellos en el procedimiento de su elaboración conforme a lo exigido legalmente.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 137/2003 interpuesto por don Juan Pedro contra el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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