AAP Córdoba 248/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2018:165A
Número de Recurso1149/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución248/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

N.I.G. 1405242C20140000457

Recurso de Apelación Civil 1149/2017 -RR

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 302/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

A U T O núm. 248/2018

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

    Magistrados:

    Dª CRISTINA MIR RUZA

  2. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

    En Córdoba, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de cuatro de abril de dos mil diecisiete, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por Dª Magdalena Y D. Ildefonso representados por el Procurador D. Jesús Balsera Palacios, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Alejandro Guerra Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Hechos del auto recurrido, y

PRIMERO

- Seguido el juicio por sus trámites, se dictó auto por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, el día 4 de abril de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" SE INADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA DE JUICIO VERBAL presentada en fecha 2 de julio de 2014 por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Balsera Palacios, actuando en nombre y representación de D. Ildefonso y de Dª Magdalena ."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª Magdalena Y D. Ildefonso, que fue admitido, señalándose para deliberación el día 26 de junio de 2018.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

Habiéndose deducido demanda con la pretensión de que "se condene al demandado al otorgamiento de la correspondiente escritura notarial de elevación a pública de la compraventa del inmueble descrito en el hecho primero... así como a realizar todos los trámites que resulten necesarios hasta dejar inscrita la adquisición en el Registro de la Propiedad a favor de la actora...", y habiéndose dictado auto de inadmisión a trámite de dicha demanda; finalmente ha acaecido, que los demandantes don Ildefonso y doña Magdalena han interpuesto el presente recurso de apelación sustancialmente denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y solicitando la revocación del auto recurrido a fin de que se admita la demanda y se sustancie el procedimiento instado.

SEGUNDO

Planteado así el debate y revisado el contenido de la actuaciones, en especial el contrato privado de compraventa de 17 de junio de 1976 - fols. NUM002 y NUM003 - por el que doña Rosa habría vendido al actor y su esposa el inmueble identificado como finca num. NUM004 del Registro de la Propiedad de Fuente Obejuna, la certificación del Registro Civil acreditativa del fallecimiento de dicha vendedora en fecha 5 de julio de 1978 - fol. NUM000 - y certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad expresiva de que la mencionada doña Rosa no otorgó testamento -fol. NUM001 -, se ha de anticipar que el recurso debe ser parcialmente estimado por cuanto si bien procede admitir la demanda, sin embargo, no es procedente la lineal sustanciación de la misma sin la previa subsanación de determinado extremos.

En este sentido procede señalar:

  1. Las demandas se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley ( arts. 437, 403 y 264 y ss. de Lec .); de forma que, en su caso, y ante la inobservancia de determinadas cargas procesales procede que el juzgado, por mor del derecho a la tutela judicial efectiva, provea en orden a la adecuada subsananción de dicho acto de parte ( art. 231 de Lec .)

  2. No cabe duda, tal y como deriva del propio texto de los citados arts. 437 y 403, y han considerado los Tribunales (en este sentido y entre otras S.A.P. de Barcelona de 11 de...

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