SAP A Coruña 386/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2007:2477
Número de Recurso73/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00386/2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00386/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a catorce de septiembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 73 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Betanzos, ante el que se tramitaron bajo el número 206/2006, en los que son parte, como apelante, el demandado DON Carlos, mayor de edad, vecino de Bergondo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de Sobre a Igrexa, NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por el Procurador don Vicente Estévez Doamo, y dirigido por la Abogada doña Verónica Urreaga Iza; y como apelado, el demandante DON Ángel Daniel, mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000, NUM002 - DIRECCION001, provisto del documento nacional de identidad número NUM003, representado por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez González, y dirigido por la Abogada doña Elisa-María Lago Moire; versando la apelación sobre desahucio de local de negocio arrendado por falta de pago y reclamación de rentas.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 31 de julio de 2006, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se acuerda ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE las acciones ejercitadas por Ángel Daniel contra D. Carlos, DECLARANDO la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en el bajo y patio nº 1 del Lugar sobre la Iglesia de DIRECCION000 (Bergondo), CONDENANDO al demandado a los siguientes pronunciamientos:

  1. - A dejar a la libre disposición de la parte demandante el citado local, procediéndose en caso contrario a la ejecución del desahucio.

  2. - A abonar a la parte actora la cantidad de 277,47 euros por cada mes, desde junio de 2006, que transcurra hasta el lanzamiento o entrega voluntaria de las llaves del local de negocio a la parte actora.

  3. -Al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Carlos, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Ángel Daniel escrito de oposición. Con oficio de fecha 18 de enero de 2007 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 9 de febrero de 2007, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 16 de febrero de 2007 se registraron bajo el número 73/2007, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador Vicente Estévez Doamo en nombre y representación de don Carlos, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña María del Mar Rodríguez González, en nombre y representación de don Ángel Daniel, en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 23 de abril de 2007 se señaló para votación y fallo el pasado día 11 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Se alza el demandado contra la sentencia de instancia, que estimó la acción de desahucio por falta de pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, invocando la vulneración de la doctrina que prohíbe el abuso de derecho. Se razona que como el arrendatario atravesaba un mal momento económico había llegado a un pacto verbal a la hora de retrasarse en el pago de las rentas, que fue reiteradamente puesto de manifiesto; y que el mero retraso en el pago de las rentas no es causa suficiente para acceder al desahucio, invocando la doctrina sustentada por dos sentencias de otras Audiencias Provinciales. El motivo no puede ser estimado.

Para poder apreciarse la existencia de abuso de derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 7 del Código Civil, que debe rechazarse por los tribunales conforme al artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: A) El uso de un derecho objetivo y externamente legal; B) El daño a un interés no protegido por una prerrogativa jurídica específica; C) La inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestado de forma subjetiva (intención de perjudicar) o de forma objetiva (anormalidad del ejercicio del derecho); pero sin olvidar que quien usa de su derecho, defendiendo legítimos intereses, aunque perjudique los de otro, en modo alguno incurre en abuso de derecho: "Qui iure suo utitur neminem laedit" [Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.983 (Aranzadi 2120); 10 de febrero de 1.988 (Ar. 613); 12 de noviembre de 1.988 (Ar. 8441); 5 de marzo de 1.996 (Ar. 1.997); 15 de marzo de 1.996 (Ar. 2367); 30 de junio de 1.998 (Ar. 5286), entre otras muchas].

Es evidente que el arrendador que ejercita una acción de desahucio, ante el impago de las rentas de casi una anualidad, no puede imputársele un abuso de derecho; sino el ejercicio ordinario y normal de los derechos que la legislación arrendaticia le confiere ante el anómalo comportamiento del arrendatario, que incumple el primer deber que le impone el contrato: el pago puntual de la renta pactada.

Por otra parte, no es aplicable al presente litigio la doctrina que invoca de otras Audiencias Provinciales. No estamos en presencia de un mero retraso de días en el abono de la rentas, o que no se hayan ingresado por un error burocrático bancario, sino en una actitud persistente y contumaz a lo largo de casi de un año. No es un mero retraso ocasional, sino una actuación constante y dilatada a lo largo del tiempo.

TERCERO

Se insiste por el recurrente en que no se ha tenido por confeso al arrendador, ante su incomparecencia al acto del juicio, al objeto de ser interrogado, para así poder acreditar que se había alcanzado el pacto de espera en el cobro de las rentas. El motivo tampoco puede ser estimado, tal y como razona ya la resolución apelada.

Se alega por el recurrente una infracción del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia de instancia no declaró confeso al demandante Sr. Ángel Daniel, que había sido citado a juicio para ser interrogado, y no compareció. Ciertamente el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...". Pero debe tenerse en consideración que el párrafo segundo de dicho precepto establece que "en la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior". De lo anterior se deduce que son características de la denominada "ficta confessio":

  1. - Es una facultad del Juzgador de instancia utilizar la potestad de tener por reconocidos hechos al litigante incomparecido, como se deduce de la expresión del verbo "podrá", y no un mandato imperativo.

  2. - La admisión tácita de hecho por el litigante incomparecido para ser interrogado no puede nunca llevar a establecer como probados hechos que entren en contradicción con el resultado de las demás pruebas (artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  3. - No puede tenerse por...

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