STS, 2 de Marzo de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:1666
Número de Recurso1111/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Ignacio A.S. en nombre y representación de don S.O., también conocido como don Salah H.D., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 4 de diciembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 1154/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla dictada el 17 de marzo de 1998, en los autos de juicio num. 562/95, iniciados en virtud de demanda presentada por don S.O., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, la Tesorería General de, la Seguridad Social, TGSS, y Vascongadas de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación de incapacidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don S.O., también conocido como don Salah H.D., presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Melilla en base a los siguientes hechos: El actor nacido en el año 1926 trabajó en la Compañía Española de Minas del Rif, S.A. en Melilla desde Marzo de 1949 hasta el 6 de Diciembre de 1972, fecha en que causó baja por resolución de la Autoridad Laboral; el 4 de Mayo de 1973 empezó a trabajar en Embarques y Transportes del Rif S.A., en Melilla que continuaba la actividad de la anterior compañía. Como consecuencia del trabajo realizado en ambas empresas, contrajo silicosis, que le fué diagnosticada el 1 de Febrero de 1993. Instado expediente de invalidez permanente, la Dirección Provincial del INSS de Melilla, denegó las prestaciones "Al no existir antecedentes en la Seguridad Social española, la C.E.I. no entra a valorar la posible incapacidad". El trabajador no había sido dado de alta ni estaba afiliado a ningún Régimen de la Seguridad Social. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas a reconocer al demandante las prestaciones por incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad profesional, o subsidiariamente incapacidad permanente en grado de total para su profesión.

SEGUNDO

El día 23 de Julio de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Melilla dictó sentencia el 17 de Marzo de 1998 en la que desestimó la demanda contra Vascongadas de Seguros y Reaseguros S.A. y estimó la demanda interpuesta contra el resto de los demandados, declarando al actor afecto de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora de 58.530 ptas. mensuales. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, D. Ouchen Salah, también conocido como Salah H.D., nacido el 1-1-1926, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presentó solicitud de prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional el 26-2-1993; 2º).- El 13-4-1993, la C.E.I. emitió dictamen no entrando a valorar las posibles deficiencias físicas a efectos de invalidez permanente del interesado por no existir antecedentes de relaciones laborales de aquél bajo la legislación española; 3º).- El 19-4-1994 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la prestación solicitada "al no existir antecedentes en la Seguridad Social Española";

4º).- El actor prestó sus servicios en la Cía Española Minas del Rif S.A. el 13-3-1949 hasta el 6-12-1972 y desde el 4-5-1973 hasta el 18-5-1978, ostentando la categoría laboral de especialista; 5º).- El actor desempeñó sus servicios en la ciudad de Melilla en el Servicio de Conservación de la vía y cargadero; 6º).- El salario mínimo interprofesional a la fecha del diagnostico de la enfermedad era de 58.530 pesetas; 7º).- El actor padece "Cardiopatía intensiva. Insuficiencia ventilatoria crónica y Pielonefritis".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 4 de diciembre de 1998, acogió favorablemente el recurso, y estimó la excepción de incompetencia de la jurisdicción española para conocer del asunto.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, don S.O. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 11 de julio de 1997.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Allianz, S.A. de Seguros, entidad resultante de la fusión de Allianz-Ras, S.A. y AGF Unión-Fénix, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de febrero del año 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, de nacionalidad marroquí y nacido el 1 de enero de 1926, trabajó para la Compañía Española Minas del Rif S.A. desde 1949 a 1972 y desde 1973 a 1978 para la empresa Embarques y Transportes del Rif S.A.. El 26 de febrero de 1993 presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de que fuese declarado afecto de incapacidad permanente absoluta y se le hiciese efectivo el pago de la oportuna pensión. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 19 de abril de 1994 denegando tal solicitud "al no existir antecedentes en la Seguridad Social Española".

A consecuencia de ello, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Melilla, en la que solicitó que se dictase sentencia en que se condenase a los citados demandados a reconocerle "las prestaciones por incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente incapacidad permanente en grado de total para su profesión".

El Juzgado de lo Social de Melilla dictó sentencia con fecha 17 de Marzo de 1998, en la que estimó la referida demanda, en cuanto se dirigía contra la compañía Embarques y Transportes del Rif S.A., el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, condenó a los demandados a estar y pasar por tal declaración, condenó a la citada empresa Embarques y Transportes del Rif S.A. al abono al actor de una pensión vitalicia del 100 por 100 de una base reguladora de 58.530 pesetas mensuales, con los incrementos, mejoras y revalorizaciones pertinentes, y declaró "la obligación subsidiaria de abono de tal prestación de las Entidades Gestoras".

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social. La Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 4 de diciembre de 1998, acogió favorablemente dicho recurso, y estimó la excepción de incompetencia de la Jurisdicción española para conocer el presente proceso, advirtiendo al actor de poder ejercitar los derechos que le puedan asistir ante la Jurisdicción del Reino de Marruecos.

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Málaga el demandante interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se cita, como contraria, la sentencia de la misma sala y Tribunal de 11 de Julio de 1997, la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla, dado que, examinando un supuesto sustancialmente igual al de autos, admitió la competencia de los Tribunales españoles para resolver las cuestiones allí planteadas y, estimando la demanda, reconoció al trabajador marroquí que la había formulado el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta por él reclamada.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Para dar solución a la cuestión que se suscita en el presente recurso, hay que tener en cuenta, como punto esencial de partida, que lo que pide el demandante, primero en su solicitud ante el INSS, y ahora en su demanda ante los Tribunales de Justicia, es que se le reconozca y otorgue una prestación de la Seguridad Social Española; pretensión ésta que ejercita frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, que son con toda evidencia entidades españolas, al tratarse de una Entidad Gestora y un servicio común de la Seguridad Social del Estado español (arts. 57 y 63 de la Ley General de la Seguridad Social); también se dirige la demanda contra dos compañías de seguros españolas.

Es obvio, por consiguiente, que nos encontramos ante el supuesto que previene el art. 25-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el que "en el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes ... en materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España"; lo que conduce necesariamente a la conclusión de que dichos Juzgados y Tribunales españoles son plenamente competentes para conocer y resolver las cuestiones y problemas que se suscitan en la presente litis. Así pues, es la Jurisdicción española la que ostenta tal clase de competencia, no la marroquí, como equivocadamente concluye la sentencia recurrida.

Es más, dicha sentencia recurrida, con base en los arts.

2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 25-3 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, admite que "en principio y con alcance general, el reconocimiento y resolución de una prestación de Seguridad Social regulada por el Sistema Español y ante Entidad Gestora Española, ha de atribuirse a la Jurisdicción Laboral Española, lo que obvia cualquier pronunciamiento de incompetencia de este Orden Jurisdiccional". Pero a pesar de esta afirmación, la comentada sentencia estima que "no es este el problema que real y efectivamente se contiene en el supuesto contemplado", fundando tal criterio en una serie de argumentos que no pueden aceptarse, pues no son acertados. A este respecto debe tenerse en cuenta que: a).- El hecho de que la resolución del INSS base su denegación de la solicitud del demandante en la inexistencia de antecedentes sobre el mismo en la Seguridad Social española que determinó que la Comisión de Evaluación de Incapacidades no entrase a evaluar la invalidez del actor, ni desvirtúa la conclusión antes expresada sobre competencia de los Tribunales españoles, ni obliga a tomar en consideración, a efectos de esta competencia, la relación laboral que el demandante aduce como causa generadora de su vinculación a la Seguridad Social española; b).- La ausencia de datos relativos al actor en las instituciones de la Seguridad Social de nuestro país podrá ser razón determinante de la desestimación de sus pretensiones, si hay base legal para ello, pero no altera ni modifica la referida competencia de los Tribunales españoles, ni impide la entrada en acción del número 3 del art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; no siendo posible aplicar el número 1 de ese mismo artículo, pues no tienen encaje en él las reclamaciones relativas al reconocimiento y abono de prestaciones de Seguridad Social; c).- Como se dice al comienzo de este razonamiento jurídico, la pretensión del actor persigue la obtención de una prestación de la Seguridad Social española, siendo claro que tal prestación no se rige, en forma alguna, por las leyes del Reino de Marruecos, ni su reconocimiento puede ser efectuado por los Tribunales de ese país.

TERCERO.- De lo expresado se desprende que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos antes citados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo cual, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la parte actora y casar y anular dicha sentencia. Así mismo procede declarar que los Juzgados y Tribunales españoles son competentes para conocer y resolver las pretensiones ejercitadas en el presente proceso.

Ahora bien, una vez hecha esta declaración, y a los efectos de resolver el debate planteado en suplicación, llama sobre todo la atención el hecho de que en la sentencia de instancia se condenó, como principal responsable del cumplimiento de las obligaciones que se imponen en su fallo, a la compañía Embarques y Transportes del Rif S.A., a pesar de que esta empresa no ha sido demandada en el presente proceso, ni ha tenido intervención alguna en él. Esto es obvio por cuanto que la demanda sólo se dirigió contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Compañía Vascongadas de Seguros y Reaseguros S.A.; en comparecencia ante el Juzgado de lo Social de Melilla de fecha 2 de julio de 1996, la representación del actor solicitó la suspensión del acto de juicio señalado para ese día, "a fin de ampliar la demanda contra la Compañía de seguros La Unión y el Fénix S.A.; en ese acto dicha representación también manifestó que "desiste de la demanda contra la Compañía española Minas del Rif S.A.", pero debe destacarse que la referida demanda no se dirigió, en forma alguna, contra esta empresa, con lo que esta afirmación carece de eficacia y de sentido; al día siguiente el actor presentó escrito ampliando la demanda contra La Unión y el Fénix S.A.. No existió ninguna otra modificación ni ampliación de tal demanda, con lo que queda de manifiesto de forma clara e indiscutible que la empresa Embarques y Transportes del Rif S.A. no ha sido demandada, en modo alguno, en este litigio; por tal razón no fue citada para el acto del juicio verbal que tuvo lugar el 23 de julio de 1996, ni se personó en tal acto, ni ha tenido intervención alguna a lo largo de este proceso. A pesar de ello, como se ha dicho, la sentencia de instancia condena a esta empresa como principal responsable del abono de la prestación de la Seguridad Social que esa sentencia reconoció; dándose además la circunstancia que esa sentencia no fue notificada a esa compañía.

Se ha producido, por consiguiente, una clara vulneración del art. 24 de la Constitución española, pues se ha condenado a una persona jurídica que no ha sido parte en este proceso, que no ha sido, por tanto, oída en el mismo, ni se le ha dado posibilidad alguna de defenderse, llegando incluso a no habérsele notificado, ni tan siquiera, esa sentencia de instancia en que se le impone la condena referida. Resulta, por tanto, obvio que procede declarar la nulidad de las actuaciones del presente proceso, cuando menos, desde el momento inmediato anterior a aquél en que se dictó la sentencia de instancia.

Pero analizando con detenimiento las actuaciones llevadas a cabo en esta litis, se pone de manifiesto que esa declaración de nulidad tiene que situarse en un momento procesal anterior al que se acaba de indicar, por las razones que se consignan seguidamente. La sentencia de instancia, al condenar a la empresa aludida, está reconociendo la condición de parte que tal empresa tiene en este litigio; y siendo parte en él, necesariamente tenía que haber sido llamada al mismo, pero como tal empresa no ha sido demandada, ni en momento alguno se le llamó para intervenir en este proceso, es indiscutible que se ha constituido defectuosamente la relación jurídico procesal de autos, al existir un litisconsorcio pasivo necesario, y no haber sido convocado uno de los lit isconsortes (la empresa Embarques y Transportes del Rif S.A.). Y esta materia, como se ha destacado en numerosas sentencias de este Tribunal, es de orden público procesal, estando obligados los Tribunales para velar de oficio por su cumplimiento y respeto.

Todo ésto supone que la nulidad de actuaciones referida se tiene que retrotraer al momento en que se dictó la providencia del Juzgado de lo Social de Melilla de 3 de Julio de 1996, en que se señaló el día 23 del mismo mes y año para la celebración de los actos de conciliación y juicio, quedando nula y sin efecto esa providencia y las actuaciones posteriores. En su lugar, con base en lo que disponen los arts. 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral y debido al defecto mencionado de que adolece la demanda origen de estas actuaciones, de no dirigirse contra la compañía Embarques y Transportes del Rif S.A., procede conceder al demandante el plazo de cuatro días a fin de que subsane tal defecto y amplíe dicha demanda dirigiéndola también contra tal empresa; con apercibimiento de que, si así no lo hace le parará el perjuicio a que haya lugar en derecho.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Ignacio A.S. en nombre y representación de don S.O., también conocido como don S.H. D., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 4 de diciembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 1154/98 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Málaga. Declaramos que los Juzgados y Tribunales españoles son competentes para conocer y resolver las pretensiones ejercitadas en el presente proceso. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, anulamos de oficio las actuaciones del presente proceso a partir de la providencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla de 3 de julio de 1996, debiéndose devolver estos autos a dicho Juzgado, a fin de que por el mismo se conceda al actor el plazo improrrogable de cuatro días para que amplíe su demanda y la dirija también contra la empresa Embarques y Transportes del Rif, S.A., con apercibimiento de que si así no lo hace le parará el perjuicio a que haya lugar en derecho. Sin costas.

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