SAP Huelva 467/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022
Número de resolución467/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 1422/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº. 160/2019

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia ( Mercantil) nº. 4

de Huelva

Apelante: D. Calixto y Otros

Apelado: GUZMÁN- LAS DUEÑAS, S.L. y Otros

S E N T E N C I A NÚM. 467

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO ( Ponente)

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 20 de julio de 2022.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el Incidente Concursal núm. 160/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por DON Calixto y DOÑA Ariadna al que se opusieron el demandante, el Administrador Concursal de la entidad GUZMÁN LAS DUEÑAS, S.L., y las demandadas, BANCO SANTANDER y la entidad concursada GUZMÁN LAS DUEÑAS, S.L.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24 de junio de 2021 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " ACUERDO ESTIMAR la demanda formulada por la Administración concursal de la entidad "GUZMÁN LAS DUEÑAS, S.L.", debiendo condenar a la entidad concursada "GUZMÁN LAS DUEÑAS, S.L." y BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

- Se declara la rescisión de la compra de la cartera de valores denominada euro valor empresa" de 22 de noviembre de 2017, de la anulación de la póliza de pignoración de valores en garantía de operaciones de 29 de noviembre de 2017 llevada a cabo por la entidad concursada "GUZMÁN LAS DUEÑAS, S.L." y a BANCO SANTANDER, S.A.

-Se condena Banco santander, S.A. a la devolución de reintegración a la masa activa del concurso de los pagos, efectuados el día 22 de noviembre de 2017, por importe deDOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (206.225,54 euros, los intereses legales de dicha cantidad desde que se produjo dicha operación, con la inclusión en la lista de acreedores del crédito que le corresponda.

- Se acuerda la reposición de las garantías de hipotecas que pesaban sobre las f‌incas registrales nº NUM000 NUM001 y NUM002, inscritas en el Registro de la Propiedad de Almonte, sobre bienes de los avalistas, Don Calixto Y Doña Ariadna, liberando a tal efecto mandamiento al Registro de la Propiedad.

- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas procesales devengadas. "

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado don Calixto, formulando oposición al mismo el demandante (Administración Concursal) y solicitando la conf‌irmación de la sentencia la entidad Concursada; posteriormente, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente sustenta su recurso sobre la base de la existencia de una nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber sido parte aquélla en el procedimiento, causándosele indefensión ya que la sentencia dictada contiene declaraciones de obligaciones que atañen a terceros sin habérsele concedido la oportunidad de efectuar alegaciones en su defensa.

Así pues, solicita la nulidad de actuaciones hasta el momento de la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario denunciado en su día por Banco Santander, S.A., para dar la oportunidad a dichos terceros de comparecer en el proceso.

Así mismo, denuncia la parte recurrente la nulidad de la sentencia por contener la misma disposiciones que escapan de la competencia de la Juzgadora a quo, especialmente en lo que hace referencia a la reposición de las garantías de hipotecas que pesaban sobre las f‌incas registrales propiedad de los recurrentes.

Entienden estos últimos que la sentencia no puede contener pronunciamientos que afectan a terceros sin que los mismos hayan sido parte en el procedimiento, así como que el Juzgado que ha dictado la sentencia que se recurre era sólo competente para conocer de las materias concursales contenidas en su ley reguladora, por lo que carecía de competencia funcional y orgánica para conocer de las cuestiones que afectan a la relación entre terceros.

Denuncian, igualmente, los recurrentes que existe una incongruencia extra petita vulnerando lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de la LEC, toda vez que la Juzgadora a quo se extralimita en su competencia y se pronuncia sobre cuestiones no traídas al proceso, que iba referido exclusivamente a la obligación del Banco demandado a reintegrar el importe cobrado en su día de la concursada a la masa del concurso, sin interesar pronunciamiento alguno sobre las consecuencias civiles derivadas de dicha pretensión, al no tener relación alguna directa ni indirecta con el concurso y los acreedores del mismo.

Por último, se alza contra la sentencia, en lo que hace referencia a la reposición de garantías, ya que dicho pronunciamiento en nada compete al concurso, estándose ante la liberación de los avalistas (recurrentes) que no ha sido tenida en cuenta en la sentencia recurrida, sin perjuicio de que si el Banco cree tener derecho contra los recurrentes lo haga ante la jurisdicción competente y en su procedimiento correspondiente.

Frente a dicho recurso, la Administración Concursal se opone al mismo sosteniendo que no ha existido la nulidad de actuaciones interesada al entender que no existía la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues no son litisconsortes necesarios aquellos relacionados de modo ref‌lejo en la sentencia que se pronuncia.

También entiende que no existe nulidad por falta de competencia del Juez del concurso ya que la acción ejercitada era la restitución de las prestaciones, entre ellas las garantías de tercero, entrando dentro de las competencias del Juez del concurso el pronunciamiento que se hace en la sentencia, siendo el competente de acuerdo con artículo 52. 1º del TRLC (antes art. 8.1º.LC).

Finalmente, señala que no existe incongruencia extra petita en la sentencia pues lo que se hace es restituir las prestaciones recíprocas, que, en este caso, lleva aparejada también la restitución de las garantías.

El Banco Santander, S.A., se opone al recurso señalando que la parte recurrente adopta una posición arbitraria o ventajista ya que se le dio traslado de las actuaciones de acuerdo con artículo 150.2 de la LEC y no se adhirieron a la solicitud de litisconsorcio planteada, aún sabiendo que el resultado de la sentencia podría traer

consecuencias para ellos. Entiende que podría haberse recurrido la inadmisión de litisconsorcio pasivo y que han renunciado a la posibilidad de hacerlo.

Señala que es una consecuencia inevitable de la acción de rescisión y que el hecho de que no se acordase la restitución completa de las prestaciones chocaría frontalmente con el sentido del artículo 1303 del Código Civil, teniendo en cuenta, además, que el artículo 235.2 TRLC def‌ine claramente los efectos de la rescisión en un supuesto de obligaciones recíprocas. De este modo señala, que si se ha acordado la rescisión de la cancelación del préstamo hipotecario, Banco de Santander no puede ser obligada a restituir las cantidades recibidas sin que también se restituya la carga hipotecaria, que fue cancelada registralmente, y que se reconozca el crédito privilegiado especial en el concurso, dado que no existió mala fe por su parte, ya que la restitución ha de ser simultánea, es decir, el acreedor debe ser restituido en la posesión que ostentaba antes de la cancelación anticipada, debiendo volver la carga hipotecaria a su estado original.

La entidad concursada se opone también al recurso señalando que el objeto de la acción de reintegración no fue otro que el de rescindir el conjunto de operaciones que en noviembre de 2017 tuvieron lugar por la concursada y Banco Santander, S. A., entendiendo que no ha existido vulneración de la tutela judicial efectiva de los apelantes, a quienes se les comunicó la existencia del procedimiento, ya que podían verse afectados por el fallo sin que se hubieran personado y contestado a la demanda, por lo que no puede entenderse que exista indefensión.

De otro lado, recuerda en su oposición al recurso,el contenido del artículo 52 del TRLC, que otorga jurisdicción exclusiva y excluyente al Juez del concurso para conocer de las acciones civiles contra sentencia patrimonial, más aún de la de reintegración regulada en dicho cuerpo legal ( arts. 71 de la Ley Concursal, actual artículo 228 del Texto Refundido).

Se opone también a la apreciación de incongruencia en la sentencia apelada, consecuencia de la declarada inef‌icacia del acto atacado por la reintegración concursal, declaración con efectos ex tunc y, por tanto, retrotrayendo sus consecuencias al momento de...

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