SAP Madrid 236/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2007:6976
Número de Recurso136/2007
Número de Resolución236/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 136/07 (RJ)

Juicio de Faltas 141-06

Juzgado de Instrucción número 1 de Majadahonda.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 236 /2007

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 141-06, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: Los apelantes Reparaciones Tecnicas de Cubiertas S.L. y Vicente, así como Mapfre Industrial S.A., con impugnación del perjudicado y denunciante Claudio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 7 de Noviembre de 2006, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Vicente, como autor responsable de una falta de lesiones imprudente del art. 621.3 del Código Penal :

-a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de cinco euros, quedando sujeto, caso de no satisfacerla, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas;

-a que indemnice a Claudio, EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ESTA FALTA, EN LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO (126.524,16 euros), cantidad que deberá actualizarse conforme a las variaciones del IPC producidas desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la presente resolución;

-así como, al pago de las costas procesales causadas.

Se declara, asimismo, la responsabilidad civil subsidiaria de REPRACIONES TÉCNICAS DE CUBIERTAS S.L. (REPARATEC) y directa de MAPFRE INDUSTRIAL directa de CATALANA OCCIDENTE (con exclusión de la suma de 250.000 pts a que asciende el importe de la franquicia), debiendo esta última satisfacer un interés anual del 20%, al haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados apelantes se interpusieron recursos de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el día 12 de Marzo de 2007 el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 136-07 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cabe destacar que nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Majadahonda en cuya virtud se condena al ahora apelante Vicente como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del C. Penal a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 5 €, indemnización a favor del perjudicado, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Reparatec S.L. (en adelante Reparatec) y directa de Mapfre Industrial (en adelante Mapfre) y costas.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación, por un lado la representación letrada de Vicente y Reparatec y por otro la representación letrada de Mapfre.

La representación letrada de Vicente y Reparatec articula su recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos:

Quebrantamiento de normas procesales con infracción del artículo 24 de la Constitución al haber sido objeto de enjuiciamiento la conducta del denunciado Vicente en cuanto que encargado de la obra en cuestión y no sólo en cuanto que encargado del manejo de la máquina que a la postre originó las lesiones al denunciante.

Error en la apreciación de la prueba pues el apelante Vicente no era encargado de la obra.

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 621.3 del C. Penal al no haber cometido el apelante Vicente negligencia alguna, y

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 114 del C. Penal, ya que debería haberse reducido el importe indemnizatorio al trabajador accidentado habida cuenta la concurrencia de su propia culpa en el siniestro ocasionado.

El recurso de Mapfre se articula en torno a los siguientes motivos:

Infracción de ley por vulneración de lo señalado en los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, al no haberse contemplado en la sentencia la cláusula limitativa del importe indemnizatorio por víctima que sólo alcanzaba los 10.000.000 de ptas. y que era contemplado en la póliza suscrita entre Mapfre y Reparatec.

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 20.6 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la fijación de intereses moratorios en la sentencia, argumento que se escinde en dos subapartados. El primero relativo a la justificación de las razones por las que no se hizo consignación alguna y el segundo relativo a la fecha a partir de la cual han de contarse dichos intereses moratorios.

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 114 del C. Penal pues debería haberse reducido el importe indemnizatorio por concurrencia de culpa en el trabajador lesionado, y

Error en el cálculo de las lesiones y en especial en el cómputo de la secuela estética.

Daremos respuesta ordenada a cada una de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Como primera cuestión hemos de indicar que nos hallamos ante una sentencia exhaustiva, fruto de un trabajo profundo de la Juez a quo, perfectamente estructurada, magníficamente motivada y que va dando respuesta a cada una de las pretensiones y controversias que las partes plantearon en el acto del juicio oral, ofreciendo respuestas fundadas y además ajustadas a derecho, por lo que la sentencia habrá de confirmarse íntegramente como a continuación expondremos.

La primera alegación efectuada por el apelante Vicente y Reparatec, consistente en quebrantamiento de normas procesales con infracción del principio acusatorio y contradictorio consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, centrándose dicha supuesta infracción en que el debate en el juicio oral contempló la condición de Vicente como encargado de la obra y no sólo su condición de encargado de la máquina, carece de eficacia impugnatoria.

No debemos olvidar la naturaleza del juicio de faltas. Lo que el legislador pretende en dicho procedimiento es establecer un sistema ágil, rápido y eficaz, de dirimir las pequeñas infracciones penales que constituyen las faltas. Por ello el artículo 967 de la L.E.Crim. establece como única condición para la celebración del juicio el que se le indique a la parte denunciada que ha de asistir a juicio con los medios de prueba de que intente valerse y con asistencia letrada, si lo estima oportuno y que se le dé copia de la denuncia o querella. Es decir el denunciado tiene que conocer los hechos objeto de denuncia y ha de presentarse a juicio, al igual que el denunciante, provisto de los medios de prueba de que intente valerse. No existe una acusación formal, con redacción de hechos, calificación jurídica y petición de pena, como en el procedimiento abreviado, en el sumario o en el Tribunal del Jurado, sino simplemente el conocimiento de los hechos por los que se le denuncia.

Es evidente que, pese a que no hubiera sido preciso en puridad procesal, en el presente caso hubo una prolija fase de instrucción, en la que incluso hubo preguntas concretas a testigos sobre quien era el encargado de la obra (ver folio 164, declaración de Imanol ), dictándose con fecha 16 de Febrero de 2006, auto incoando faltas en el que se centra la posible responsabilidad penal por falta, a dilucidar en el correspondiente juicio, al ahora apelante. La representación letrada del apelante es quien ha estado personado en la causa desde casi el inicio de la misma (folio 112) y por tanto esta cuestión de quien era el encargado de la obra, no sólo quien era el encargado del manejo de la máquina, había sido objeto de investigación, de análisis y de debate durante la propia instrucción. En todo caso y aún cuando así no hubiera sido, lo trascendente son los hechos, no tanto la condición profesional que tuviera el denunciado en el momento de ocurrir los mismos y es obvio que el debate en el plenario permitió al denunciado defenderse al respecto.

Por otra parte la condena del denunciado no sólo se infiere, como de manera exhaustiva y clara se expresa en la sentencia, de su condición de encargado de la obra, sino de su condición de encargado del manejo de la máquina, por lo que la supuesta infracción alegada por el...

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