SAP Madrid 476/2004, 26 de Octubre de 2004

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2004:13606
Número de Recurso415/2004
Número de Resolución476/2004
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION: 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 415/04

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 504/03

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : PARLA Nº 3

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor:

Don Jesús Fernández Entralgo. (Presidente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 476/04

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil cucatro.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Mariana, contra la sentencia dictada, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, en juicio de faltas número 504/03, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Parla. Intervino como parte apelada, la representación procesal de la entidad aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, se dictó sentencia en juicio de faltas número 504/03, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Parla.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que el día 27 de enero de 2.003 sobre las 13:00 H. En la carretera N-IV punto Kilométrico 21,500 dentro del partido judicial de Parla, se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados el vehículo Citroën Xsara matrícula 4244 CCN en el que viajaba como ocupante la perjudicada y el Renault 21 matrícula K-....-KY conducido por su propietaria, María, y asegurado, en el momento de los hechos, en la entidad Mapfre.

La colisión se produjo al encontrarse el vehículo en el que viajaba la denunciante detenido en una retención de tráfico, siendo alcanzado por detrás por la furgoneta matrícula M-8283-YH que, a su vez, había sido alcanzada por el vehículo el Renault 21 matrícula K-....-KY conducido por la denunciada, lanzando la furgoneta contra el vehículo de la denunciante.

A consecuencia de los hechos la perjudicada sufrió lesiones de las que tardó en curar 150 días de los cuales 30 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales al 100% y 120 días al 50%, quedándole como secuelas síndrome cervical postraumático moderado.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a María, como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia leve a la pena de 15 días multa a razón de 3 euros diarios y a la pena subsidiaria, en su caso, de dos días de arresto sustitutorio por cada dos cuotas de multa impagadas y al abono de las costas causadas. Debiendo indemnizar a la perjudicada en las cantidades señaladas en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución más los intereses legales. De dicha cantidad responderá solidariamente la entidad aseguradora Mapfre, teniendo presente la consignación ya verificada por ésta, a quien procede imponer además, los intereses de demora en los términos consignados en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Mariana.

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Se reforma el último inciso que quedará redactado del siguiente modo:

...quedándole como secuelas:

síndrome cervical postraumático moderado;

una doble protusión discal de la vértebras cervicales 6 y 7, con sintomatología; y

dorsalgia.....

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Segundo

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

Tercero
  1. Fijación de las secuelas o lesiones permanentes restantes a Mariana.

    En la sentencia recurrida se fija como probado que las lesiones causadas a Mariana se estabilizaron a los ciento cincuenta días, durante treinta de los cuales estuvo totalmente imposibilitada para realizar normalmente sus actividades acostumbradas, y, el resto, en un cincuenta por ciento; y que le restó como secuela o lesión permanente un síndrome cervical postraumático moderado.

    Asume íntegramente, la juzgadora en primera instancia, el contenido del informe emitido por la Médico Forense, y que figura como folio 93. La perito propone una valoración de la secuela en 4 puntos.

    La Defensa de la apelante alega que su patrocinada sufrió, además, una protusión discal de las vértebras cervicales 6 y 7, así como dorsalgia postraumática.

    Invoca, en apoyo de su alegación, el informe pericial del Médico especialista en traumatología Don Jaime.

    En el acto del juicio explicó que la doble protusión discal es de origen traumático y que apreció la dorsalgia por exploración clínica personal con base en alteraciones de la columna vertebral.

    La Médico Forense Doña María Rosario admitió la existencia de la doble protusión discal, y explicó que«... [en] la resonancia...

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