STSJ Comunidad Valenciana 140/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteSALVADOR DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2007:1341
Número de Recurso876/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución140/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 140

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

D. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

En Valencia , a veintidos de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 876/05 promovido por el Procurador Rafael Fco. Alario Mont en nombre y representación de Claudio , Mauricio , Luis Miguel Y Diego , contra resolución dictada por el TEAR de Valencia, en fecha 30- 12-04 en el expdte. Nº NUM000 sobre recaudación, habiendo sido parte en autos el TEAR de Valencia representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, ni solicitada la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 9 de febrero del presente año, teniendo así lugar.QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la actora se realiza, de la resolución del TEAR de 30-12-04, en cuanto desestima su reclamación en relación a la derivación de responsabilidad que se le atribuye por las deudas tributarias de "Fabril Moda Textil S.A.L." referentes al IVA noviembre 95, con devengo el 30-12-95, a todos los actores, salvo al actor D. Mauricio al que se atribuye la deuda referida al IVA diciembre 95, con devengo el 30-1-96, alegando los actores como motivos de su impugnación, la prescripción y la ausencia de culpa o negligencia en la derivadción que se les responsabiliza.

SEGUNDO

Que en cuanto a la prescripción, parten los actores, para su apreciación, de que el plazo inicial debe computarse desde que en el deudor principal nació la obligación de pago y tratándose de IVA del 95, y no teniendose noticia de la reclamaciuón hasta la derivación de la responsabilidad, en junio 2001, al plazo prescriptorio de cuatro años quedó cumplido, mientras que la Administración considera que, en los supuestos de derivación, el plazo inicial de la prescripción para los derivados, se inicia con el fallido y tal declaración, estando el periodo anterior interrumpido por las Actas levantadas en octubre 98, y esta problemática ha sido contemplada, entre otras, por la Sentencia 833/02 , en cuyos fundamento de derecho quinto se dice:

" QUINTO.- Otra cuestión a resolver por este Tribunal es la referente a la alegada prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de una deuda liquidada al responsable subsidiario.

Como punto de partida resulta necesario recordar que el tributo estatal litigioso corresponde al ejercicio 1985 y fue derivada la responsabilidad mediante notificación de 10-11-1994 al recurrente, en concepto de responsable subsidiario y en calidad de administrador solidario y representante legal de la sociedad deudora.

La demanda argumenta que la primera noticia y la primera actuación seguida contra ella por la Administración ha sido la de 10-11-1994, cuando se le notifica la derivación de responsabilidad, mientras que el cómputo prescriptorio de cinco años debe iniciarse, a tenor del art. 65 de la Ley General Tributaria , desde el día en que finaliza el plazo declaratorio reglamentario, teniendo en cuenta, además, que las deuda fue liquidada mediante Acta de conformidad de 28-4-1988.

Parecerá conveniente iniciar el examen de la cuestión mediante la aproximación jurídica a la figura del responsable y, más concretamente, a la del responsable subsidiario.

El art. 37.1 de la Ley General Tributaria establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente".

La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado.

La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la Ley General Tributaria . El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario. Tanto esta nota como la anterior vienen perfectamente definidas en la STS de 16 de mayo de 1991 .

La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al art. 31.3 de la Constitución Española y al art. 10-a) de la Ley General Tributaria . En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuenciasjurídicas que le asocia el ordenamiento.

En cuarto lugar, como señala el apartado 2º del art. 37 de la Ley General Tributaria , el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía.

El art. 37.5 Ley General Tributaria dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria resultará preciso la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los arts. 14.1-a) y 163 del Reglamento General de Recaudación. Un segundo requisito (nueva redacción del art. 37.4 Ley General Tributaria ) será, previa audiencia del interesado para supuestos nacidos tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de julio , la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo, disponiendo de un nuevo plazo para su ingreso en período voluntario.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye, pues, un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable subsidiario adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar, por tanto, la liquidación o la propia declaración de responsabilidad, tal como previene el art. 165-h) de la Ley General Tributaria y el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo pacífica la jurisprudencia en tal sentido (SSTS 16 de mayo de 1991 y 22 de diciembre de 1993 , por ejemplo).

El Reglamento de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986, de 25 de abril ) no incluye al responsable entre los obligados tributarios que menciona el art. 24 , no estando, pues, obligado a atender a la Inspección ni a intervenir en el procedimiento inspector, no pasando al mismo plano que el sujeto pasivo sino a partir de la declaración de fallido y derivación de la responsabilidad, en cuyo momento nace la obligación de pagar la deuda tributaria y el posible ejercicio de las acciones impugnatorias contra el débito tributario que hubiera podido ejercitar el sujeto pasivo.

Para determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, es decir, si ha transcurrido el plazo de 5 años previsto en el art. 64-b) de la Ley General Tributaria , deberá señalarse la fecha en que se inicia el cómputo de tal plazo, una vez sentado que la actora tuvo conocimiento de la acción administrativa para el cobro de la deuda tributaria el 10-11-1994.

Si el recurrente ha...

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