STSJ Andalucía 1110/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2007:1949
Número de Recurso3249/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1110/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

1110/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3249/06-JM

Autos nº 14/06

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1110/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Mutua Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 14/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alexander, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Andaluz de Salud y Mutua Asepeyo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de abril de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- El actor, Alexander, causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 19 de Julio de 2005 con el diagnóstico de lumbalgia, contingencia aseguradora por la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

La Mutua propuso el alta médica el 16 de noviembre de 2005 ya que el actor padecía protusiones discales L4-L5 y L5-S1 sin compromiso radicular y espondilolisis sin llegar a listesis en L5-S1, aconsejando usar faja lumbar, realizar ejercicios de espalda y evitar sobreesfuerzos mantenidos de raquis lumbar, por lo que estimaba que podía causar alta médica por mejoría.

TERCERO

La Unidad de Vigilancia Médica de Incapacidades (UVMI) remitió la propuesta de alta médica de la Mutua el 24 de noviembre al Médico de Familia que trataba al actor.

CUARTO

El médico de familia confirmó la baja médica el 25 de noviembre y continuó expidiendo partes de confirmación de baja hasta que expidió alta médica el 10 de enero de 2006.

QUINTO

Mediante resolución de 17 de Octubre de 2005 la Mutua había acordado extinguir la prestación de incapacidad temporal del actor con efectos de 7 de octubre de 2005, por no concurrir hechos constitutivos de la situación de incapacidad temporal.

SEXTO

El actor prestaba sus servicios como escayolista, siendo su base de cotización de junio de 2005 de 965´80 euros.

SÉPTIMO

Se ha interpuesto reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda el beneficiario frente al alta médica expedida por la Mutua el 17-10-05, pretensión que ha sido estimada por el Juzgado de Instancia, en sentencia que es recurrida en suplicación por la condenada ASEPEYO, formulando dos motivos de recurso, con amparo respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado segundo para indicar en el mismo que la Mutua propuso el alta médica el 27-10-05 por mejoría, dictando Resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 21-11- 05 denegando cualquier prestación con Incapacidad Temporal.

En primer lugar existe un error en la fecha del alta, la cual según los propios documentos invocados por la Mutua es el 17-10-05 y no el 27-10-05, como indica en su propuesta de revisión. En segundo lugar lo que deniega la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21-11-05 no es la Incapacidad Temporal sino cualquier prestación de incapacidad permanente, lo cual es netamente diferente. Ello impone la desestimación de la revisión.

TERCERO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 80 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

El Art. 4 de la norma citada, al regular el seguimiento y control...

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