STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Septiembre de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:2620
Número de Recurso58/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de apelación núm. 58 de 2001 Juzgado: Albacete nº 1 S E N T E N C I A Nº. 76 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veinticuatro de Septiembre de dos mil unol.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete en el recurso contencioso-administrativo nº

317 de 2001, seguido en dicho Juzgado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona - Capítulo I del Titulo V de la LJCA; sobre vulneración de derechos fundamentales por desalojo de despacho en dependencias municipales; siendo parte apelante el Sindicato CSI-CSIF (Confederación Sindical de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios), representada por el Procurador D Don Abelardo López Ruiz y defendido por el Letrado D Gabriel Aranda Tébar; y parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado y defendido por el Letrado Municipal D Francisco Serna Masiá; con la intervención del Ministerio Fiscal en la persona del Iltmo. Sr. Fiscal D Juan Francisco Ríos Pintado; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2001 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en representación de la Confedereación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), contra el acto administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete que se identifica en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia que se declara conforme al ordenamiento jurídico. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Dicha resolución se basó entre otros en los siguientes Fundamentos de Derecho: "

PRIMERO

La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) interpone recurso contencioso-administrativo por la vía del procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales contra el acto administrativo que, por vía de hecho realizó el Ayuntamiento de Albacete con fecha 14 de febrero de 2.000, consistente en despojo injustificado del local o despacho que venía ocupando en el planta cuarta de la Casa Consistorial la Sección Sindical CSI-CSIF desde hacía cinco años. Las alegaciones en que fundamenta su pretensión la parte actora se concretan en entender vulnerados con dicha actuación por vía de hecho, el derecho a la l libertad sindical del artículo 28 de la Constitución, los derechos de reunión del art. 21 y la inviolabilidad del domicilio del art. 18 del Texto Constitucional.

SEGUNDO

La Corporación demandada aduce con carácter previo la excepción de inadmisibilidad del recurso por vía del proceso especial de protección de los derechos fundamentales sobre la base de entender que, a la vista de las pretensiones de la demanda, el mismo se enfoca a discutir cuestiones de legalidad ordinaria aprovechando incorrectamente la vía de este procedimiento especial. Olvida, sin embargo, la parte demandada que, tras la publicación de la Ley 6/98, de 13 de Julio y la regulación específica que se hace de este proceso especial, se busca, como se expone expresamente en su Exposición de Motivos: "....la regulación.... con importantes variaciones sobre la normativa vigente.... La más relevante novedad es el tratamiento del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será fáctible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal del mismo". De la anterior argumentación se obtiene la necesaria desestimación del motivo de inadmisibilidad, entrando en la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. TERCERO.- Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la resolución del litigio: A) En fecha 1 de Febrero de 2000, por resolución nº. 708/00, el Alcalde del Ayuntamiento de Albacete, adopta resolución, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 e) del vigente Acuerdo Marco-Convenio Colectivo aprobado en sesión plenaria de 28 de enero de 2000, para ante el resultado obtenido de las últimas elecciones sindicales, se proceda por parte de las Secciones Sindicales al reparto de espacio habilitado en la planta 4ª de la Casa Consistorial. Acuerdo que se notifica al Sindicato recurrente en fecha 4 de Febrero de 2000 (folio 6 vuelto del expediente). B) En cumplimiento de tal Acuerdo, las Secciones Sindicales proceden al reparto de los despachos habilitados en fecha 7 de febrero de 2000, no asistiendo el Sindicato recurrente. C) El día 11 de febrero de 2000, los otros tres Sindicatos con representación comunican al Sindicato recurrente, el reparto finalmente acordado en reunión anterior, donde se produce un cambio de local hasta entonces ocupado por el CSI-CSIF que pasará a ocupar el asignado hasta entonces al sindicato ASI y a la inversa. Igualmente, se le cita para el día 14 de febrero, a las 13 horas, para proceder al intercambio de locales. Haciendo constar en dicha resolución conjunta que en la reunión del anterior día 7 de febrero, asistió el representante de CSI-CSIF no queriendo constar como presente pese a estar allí y no queriendo darse por enterado del acuerdo de reparto. Dicho comunicado es recibido y firmado el mismo 11-2-00 por el Sindicato recurrente, según consta en el folio 8 del expediente. D)

Y día 14 de febrero de 2000 fijado para el intercambio de locales el CSI-CSIF no comparece, por lo que a través del Servicio de Mantenimiento se procede a abrir el despacho ocupado por el CSIF-CSIF y el traslado de enseres al nuevo despacho asignado. E) En relación a las anteriores actuaciones, no consta en el expediente ninguna impugnación ni oposición del recurrente, hasta el día 25 de febrero de 2000 que interpone demanda de procedimiento especial ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que se inhibe a este Juzgado con posterioridad. CUARTO.- De lo hasta ahora expuesto, debe iniciarse la resolución de la cuestión planteada de entender que no ha existido una actuación por vía de hecho de la Corporación demandada, ya que su actuación, con mayor o...

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