STS 1136/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6948
Número de Recurso1710/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1136/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Tarragona, sobre libertad de empresa; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Augusto, D. Iván, D. Benito y D. Luis Manuel, representada por el Procurador

D. Carlos Zulueta Cebrián, posteriormente sustituido por Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger; siendo parte recurrida LA AGRUPACIÓN RADIO TAXI DE TARRAGONA, representada por el Procurador Dª. María de los Reyes Pinzas de Miguel. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Margarita Yxart Montañés, en nombre y representación de D. Jose Augusto, D. Iván, D. Benito y D. Luis Manuel, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Tarragona, siendo parte demandada la Agrupación de Radio-Taxi de Tarragona; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se declare "A) La nulidad de la asamblea general celebrada el día 31 de enero de 1998, por los defectos invalidantes en su convocatoria y constitución, así como redacción del acta expuesto en el fundamento jurídico III de la presente demanda. B) Con carácter subsidiario a la anterior pretensión se postula la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4º del orden del día de la sesión de la asamblea general del día 31 de enero de 1998 por los motivos expuestos en el apartado IV de los fundamentos de derecho. C) Que se declare expresamente el derecho a percibir directamente de los usuarios del taxi las correspondientes tarifas en la prestación de los servicios P-10 y empresas. D) La nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta Directiva y la Comisión de disciplina en los expedientes sancionadores incoados contra los actores de la presente demanda derivados de la aplicación del acuerdo de 31 de enero de 1.998. E) El derecho a ser indemnizados en los daños y perjuicios causados por la privación del servicio de emisora a consecuencia de las sanciones impuestas a los actores, cuyo importe se concretará en ejecución de sentencia. F) Imposición de costas a la demandada.".

  1. - El Procurador D. Angel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de la entidad Agrupación Radio Taxi de Tarragona, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimándola por considerar válida la Asamblea de fecha 31 de enero de 1.998, válidos los acuerdos tomados en la misma, y válidos los acuerdos adoptados por la Junta Directiva en los expediente disciplinarios seguidos en su día contra los demandantes, imponiendo a éstos las costas del juicio.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Tarragona, dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Margarita Yxart Montañés, en nombre y representación de Don Jose Augusto, D. Iván, D. Benito y D. Luis Manuel, contra la Agrupación de Radio Taxi de Tarragona, representada por el Procurador Don Angel Ramón Fabregat Ornaque, debo declarar y declaro en consecuencia la nulidad de la asamblea general celebrada el 31 de enero de 1.998, por los defectos formales invalidantes en convocatoria, constitución y por la redacción del acta. Condenando en costas a la demandada vencida.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Agrupación de Radio Taxi de Tarragona, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: HABER LUGAR en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación de la AGRUPACIÓN DE RADIO TAXI de TARRAGONA contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. ocho de Tarragona, cuya resolución REVOCAMOS en el sentido de que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ixart en nombre y representación de Dn. Jose Augusto, D. Iván, D. Benito y D. Luis Manuel, con expresa imposición a los mismos de las costas originadas en la instancia, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dn. Jose Augusto, D. Iván, D. Benito y D. Luis Manuel, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de fecha 18 de enero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de

1.881, se alega infracción del art. 38 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 2 de la Ley del Parlamento de Catalunya 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 13 de la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones. CUARTO .- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 14 de la Ley 7/97 de 18 de junio .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador Dª. María de los Reyes Pinzas de Miguel, en nombre de la Agrupación Radio Taxi de Tarragona y el Ministerio Fiscal, presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso de casación.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación, dentro del ámbito al que se extiende el conocimiento de este Tribunal Supremo en su Sala de lo Civil, se circunscribe a si se ha producido infracción del art. 38 de la Constitución relativo a la libertad de empresa y por ello debe declararse la nulidad de un acuerdo de una asamblea general de la Agrupación de Radio-Taxi que lo adoptó.

Por Dn. Jose Augusto, Dn. Iván, Dn. Benito y Dn. Luis Manuel se dedujo demanda contra la entidad AGRUPACIÓN DE RADIO-TAXI DE TARRAGONA solicitando: a) Se declare la nulidad de la asamblea general celebrada el día 31 de enero de 1998 por los defectos invalidantes en su convocatoria y constitución, así como redacción del acta; b) Con carácter subsidiario a la anterior pretensión se postula la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4º del orden del día de la sesión de la asamblea general del día 31 de enero de 1998;

  1. Se declare expresamente el derecho a percibir directamente de los usuarios del taxi las correspondientes tarifas en la prestación de los servicios p-10 y empresas; d) La nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta Directiva y la Comisión de disciplina en los expedientes sancionadores incoados contra los actores de la presente demanda derivados de la aplicación del acuerdo de 31 de enero de 1998; y, e) El derecho a ser indemnizados en los daños y perjuicios causados por la privación del servicio de emisora a consecuencia de las sanciones impuestas a los actores, cuyo importe se concretará en ejecución de sentencia.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Tarragona de 24 de septiembre de 1999, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 36/99, estima la demanda y declara, en consecuencia, la nulidad de la asamblea general celebrada el 31 de enero de 1998 por los defectos formales invalidantes en convocatoria, constitución y por la redacción del acta.

La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 18 de enero de 2000, recaída en el Rollo núm. 524 de 1999, estima el recurso de apelación de Agrupación de Radio-Taxi de Tarragona y desestima la demanda antes expresada, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes. Por Dn. Jose Augusto, Dn. Iván, Dn. Benito y Dn. Luis Manuel se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, los tres primeros por el cauce casacional del núm. cuarto del art. 1692 LEC, y el cuarto al amparo del ordinal tercero del mismo artículo, en los que respectivamente se denuncia infracción del art. 38 de la Constitución española que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (motivo primero), del art. 2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones (motivo segundo), del art. 13 de la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones (motivo tercero ), y del art. 14 de la Ley 7/97, de 18 de junio, por irregularidades en la constitución de la asamblea de 31 de enero de 1998 y redacción del acta correspondiente (motivo cuarto).

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción del art. 38 de la Constitución Española que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

La argumentación del motivo se puede resumir diciendo que en la demanda se postula la declaración de nulidad del acuerdo adoptado, en relación con el punto 4º del orden del día, en la Asamblea General de la Agrupación de Radio-Taxi de Tarragona de fecha 31 de enero de 1998 en el que acordó que los denominados servicios "P-10" y "empresas" se prestarían obligatoriamente por todos los asociados y se prohibe cobrarlos directamente a los usuarios, de modo que, "de facto", se impone la obligación de percibir el importe a través de la Agrupación, en los plazos que ésta acuerde con el Servicio Catalán de la Salud, con lo que se incide en decisiones empresariales (cuando y como cobrar los servicios prestados) que condiciona la libertad de las empresas sobre el pago de los servicios y sistema de cobro y limita la libertad de gestión, y consiguientemente se conculca el constitucional derecho a la libertad de empresa recogido en el art. 38 CE .

Para resolver el motivo debe partirse de dos premisas. La primera consiste en que la competencia para conocer por este Tribunal Supremo se refiere únicamente a la perspectiva constitucional de la infracción de la libertad de empresa, en armonía con lo dispuesto en el art. 5.4, inciso segundo, LOPJ que dispone que, cuando el recurso de casación se fundamente en infracción de precepto constitucional, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional, y en el art. 1730, párrafo primero, inciso final, de la LEC 1881, que establece que si el recurso de casación se fundamenta en infracción de un precepto constitucional, la competencia corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. La segunda premisa se resume en que el derecho a la libertad de empresa (una de las manifestaciones del principio de libertad económica, junto a la libertad de mercado, libertad de concurrencia económica y libre contratación), que supone el reconocimiento de la iniciativa privada en la actividad económica, comprensiva de la libertad de creación de empresas, dirección, gestión y de adopción de las decisiones empresariales, se halla recogido en el art. 38 CE, al que se refiere la STC 225/93, de 8 de julio, diciendo que "la Constitución garantiza en su art. 38 el derecho a iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, y ello entraña en el marco de economía de mercado, donde este derecho opera como garantía constitucional, el reconocimiento a los particulares de una libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado, sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado". Pues bien, sucede que tal garantía constitucional se inserta en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, lo que supone, con independencia de si es o no, al menos en su sentido genuino, un derecho fundamental, que esté excluido del recurso de amparo, que sólo se reconoce por el art.

53.2 CE para la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo segundo, es decir, los derechos de los arts. 15 a 29 CE (además de la objección de conciencia), y así lo ha declarado la STC 181/90, de 15 noviembre, que resalta que "de la simple lectura del art. 53 se desprende que la libertad de empresa (art. 38 CE ) se encuentra fuera de la cobertura ofrecida por el recurso de amparo".

De lo expuesto se deduce que la libertad de empresa sólo está protegida por la reserva de ley con respeto a su contenido esencial (art. 53.1 CE ), por lo que opera frente al legislador, cuya libertad de regulación en la materia conculca la Constitución cuando sea manifiestamente arbitraria o desproporcionada.

Como consecuencia, el derecho a la libertad de empresa (y con independencia de su valor como ingrediente de otro derecho fundamental, o fundamento de normativa de legalidad ordinaria), no tiene, en la perspectiva que se examina, de garantía constitucional, eficacia horizontal o entre particulares, la que suele expresarse con la expresión alemana Drittwirkung, que en sentido literal significa "eficacia frente a terceros". Y como en el caso lo que se pretende es que la Agrupación de Radio-Taxi de Tarragona, un sujeto particular, adoptó un acuerdo que infringe el derecho constitucional a la libertad de empresa del art. 38 CE es obvio que el planteamiento debe ser desestimado por no ser adecuada la garantía o tutela invocada para fundamentar la pretensión de nulidad ejercitada.

Por todo ello el motivo decae. TERCERO.- Desestimado el motivo primero del recurso, y habiéndose formulado otros motivos cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, procede acordar remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, con emplazamiento de las partes por plazo de diez días, de conformidad con lo establecido en el art. 1732 LEC, sin hacer especial pronunciamiento en costas (S. 24 de enero de 1.995 ), y sin perjuicio de la decisión que al respecto adopte el Tribunal Superior al conocer de los restantes motivos del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Jose Augusto y otros contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el 18 de enero de 2000, en el Rollo de Apelación núm. 524 de 1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 36/99 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de la misma Capital, y ACORDAMOS remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para que conozca de los restantes motivos del recurso, con emplazamiento de las partes por diez días, sin costas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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