STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Marzo de 2005

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:589
Número de Recurso1132/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00315/2005 Recurso nº: 1.132/03 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 03-03-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 315 En el Recurso de Suplicación nº. 1.132/03, interpuesto por la representación de D. Jose Miguel y de la Entidad COLEGIO DIOCESANO ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº. 338/02 , siendo recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 30 de Octubre de 2.002 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho de D. Javier a percibir la paga de antigüedad y condeno al Colegio Diocesano a pagar a la parte actora la cantidad de 8.076'15 euros (netos) y estar y pasar por esta resolución y debo absolver y absuelvo a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor D. Jose Miguel ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden del Colegio Diocesano, dedicado a la actividad de enseñanza, con la categoría profesional de profesor y con un salario bruto mensual de 1615'23 euros con inclusión del complemento de analogía retributiva.

Segundo

El Colegio Diocesano se rige por el régimen de conciertos regulado en el R.D. 2377/1985 de 18 de diciembre de Normas Básicas de Conciertos Educativos habiendo formalizado dicho concierto con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en fecha 15 de mayo de dos mil uno.

Tercero

El IV Convenido de enseñanza privada (BOE 17 de octubre de 2000) que rige entre las partes, establece en su artículo 61 que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será el equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

Cuarto

El demandante viene prestando sus servicios en el Colegio Diocesano con una antigüedad de 1/02/75, habiendo cumplido por tanto, a la fecha de presentación de la demanda 27 años de antigüedad en el centro codemandado. El importe de la paga de antigüedad asciende a 8.076'15 euros.

Quinto

En fecha 26 de julio de 2000 se procedió a la firma del acuerdo de analogía retributiva del profesorado de la enseñanza privada concertada con el de la enseñanza publica por el que se crea el llamado complemento retributivo de Castilla-La Mancha que será percibido por el personal docente incluido en la nómina de pago delegado con efectos retroactivos al 1 de enero de 2.000.

Sexto

Según consta en certificación emitida por el Jefe de Servicio de Régimen de Centros de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 12-06-02 la financiación máxima por el concepto de gastos variables del módulo económico del 2002 es la de 10.947'23 euros para el centro educativo Diocesano. La financiación máxima en el periodo 1/1/02-30/4/02 es la de 3.649'08 euros de los cuales se han gastado en dicho periodo 4.805'59 existiendo un déficit de 1.156'51 euros. Según informe del mismo organismo citado de fecha 12 de septiembre de 2002 para el periodo 1-5-02 a 31-8-02 existe un déficit de 2.605'06 euros atendiendo a la financiación máxima de dicho periodo (3.649'08 euros) y las cantidades brutas que conforme al artículo 13 R.D. 2377/85 deben imputarse al mismo (6.254'14 euros).

El número de unidades concertadas para el ejercicio 2002 en el nivel educativo Ecuación Secundaria Obligatoria primer ciclo son tres, incluida la unidad de apoyo para la atención de alumnos con necesidades educativas especiales.

Séptimo

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC con el colegio codemandado en fecha 18/4/02 con el resultado sin avenencia. Asimismo en fecha 8 de abril de 2002 se presentó reclamación previa ante la Delegación Provincial de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, habiéndose desestimado expresamente con posterioridad a la fecha de presentación a la demanda (25 de junio de 2002).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la demanda promovida por el actor contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y contra el Colegio Diocesano, entidad esta para la que viene prestando servicios como profesor, desde el 1-02-1975, solicitando le fuese abonada la cantidad de 8.076 euros, en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, al amparo del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada , la sentencia de instancia resuelve en el sentido de declarar el derecho del accionante a percibir la indicada paga de antigüedad, condenando a su abono al Colegio demandado, absolviendo a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades en función de haber quedado acreditada la existencia de déficit, respecto de la asignación presupuestaria correspondiente al concepto de gastos variables.

Pronunciamiento ante el que muestran su oposición, mediante sendos recursos de suplicación, el demandante y el Colegio Diocesano; sustentándose el primero de ellos en dos motivos, sucesivamente amparados, en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., encaminados a revisar el relato fáctico y a examinar el derecho aplicado. A su vez el promovido por la Entidad condenada se ampara en tres motivos, el primero con sustento en el art. 191.b) de la L.P.L ., y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso presentado por el actor, y que, según se indica expresamente, tiene por objeto la revisión del relato fáctico, es lo cierto que, a parte de hacer referencia al hecho probado sexto de la Sentencia, aduciendo que de su contenido no se deriva la ausencia de crédito suficiente de la Administración demandada para hacer frente al pago de lo reclamado, así como que el informe en el que se sustenta la Juzgadora de instancia para lograr su convicción, carece de credibilidad, no se hace alusión alguna a la existencia de una concreta y especifica voluntad revisoría, no indicándose si la misma se traduciría en la modificación, supresión o adición de ese hecho probado, sin que tampoco se proponga texto alternativo alguno, todo lo cual deja absolutamente vacio de contenido el motivo analizado, e impone el mantenimiento inalterado de dicho ordinal fáctico.

Hecho probado sexto cuya revisión también se postula en el primer motivo del recurso del Colegió

Diocesano, y que razones sistemáticas aconsejan analizar en este momento, centrándose esa petición revisoría en la supresión del mismo, y que necesariamente debe ser rechazada, en tanto que, como explícitamente se indica en el art. 191.b) de la L.P.L ., la revisión fáctica de una Sentencia exclusivamente será viable cuando, a través de dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, quede plenamente evidenciado el error padecido por el Juzgador de instancia en el análisis conjunto de todo el material probatorio puesto a su alcance.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR