Sobre el derecho a la vida y el aborto provocado

AutorEugen Chelaru
Páginas15-31

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Ver Nota1

1. Introducción

El sentido común nos dice que la cuestión de reconocer la capacidad de vivir de cualquier ser humano no debería constituir un problema en sí mismo sino que debería sobreentenderse. Y aún así abundan, en esta materia, los reglamentos internacionales e internos.

Entre los reglamentos internacionales enunciamos aquí:
El art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la ONU en el año 1948, conforme al cual cualquier persona tiene derecho a la vida;
el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del año 1996, que recoge en el art. 6.1 que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente; - el art. 2.1 de la Convención Europea de los Derechos Humanos, conforme al cual el derecho a la vida de cualquier persona es protegido por ley y la muerte no puede ser causada a alguien de manera intencionada2;

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- la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que dispone en su art. 2 que cualquier persona tiene derecho a la vida y nadie puede ser condenado a la pena de muerte, ni ejecutado.

Con respecto al Derecho rumano interno, recordamos:
el art. 22 de la Constitución rumana, que garantiza el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y psíquica de la persona y prohíbe la pena de muerte;
el Código Penal que castiga el homicidio;
el art. 61 del Código Civil rumano, que entró en vigor el 1 de octubre de 2011, conforme al cual “la vida, la salud y la integridad física de cualquier persona son garantizadas y protegidas de igual manera por ley”.

Esta variedad de reglamentos pone de relieve la importancia que tiene el derecho a la vida pero también revela el hecho de que la vida es un valor que, independientemente del nivel de civilización que pretende tener la sociedad humana, queda expuesto a múltiples amenazas. Y si tomamos en cuenta las nuevas biotecnologías (nos referiremos a algunas de ellas en nuestro estudio) llegaremos a la conclusión de que estas amenazas, en vez de atenuarse, se amplifican.

Por ello mismo la vida no es solo una realidad biológica y fisiológica sino que también es un derecho. Y conforme a lo dicho, surgen las siguientes preguntas: ¿cuál es la relación entre la vida y el derecho a vivir?, ¿quién es el titular del derecho a vivir?, ¿qué duración tiene este derecho?

Inevitablemente, las respuestas que se den a estas preguntas conectan también con la aclaración, desde el punto de vista jurídico, del embrión humano, visto incluso desde la perspectiva del derecho de la mujer a interrumpir voluntariamente el curso del embarazo.

2. El derecho a la vida y su objeto

Ninguna disposición incluida en los textos internacionales como tampoco de la legislación nacional, de todas las que hemos mencionado anteriormente, define como tal la vida. Dada la complejidad de este fenómeno, la transformación de la vida en una categoría jurídica hubiese dejado inevitablemente de lado una serie de aspectos esenciales.

Debemos consolarnos con la idea de que no es reconfortante el intento de definir la vida desde el punto de vista jurídico, aceptando pues la idea de que, en un sentido muy general de las palabras, la vida es un proceso biológico y fisiológico cuyo opuesto es la muerte.

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El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH) decidió que la regulación del derecho a la vida, mediante el art. 2 de la Convención, persigue asegurar la protección contra la muerte3.

Desde el punto de vista del Derecho Público, el derecho a la vida forma parte de los derechos fundamentales del hombre. Por su parte, en el ámbito del Derecho Privado, el derecho a la vida se integra dentro de los derechos personales no patrimoniales y, concretamente, forma parte de los derechos de la personalidad, esto es, aquellos derechos que se adquieren mediante la simple existencia y no como consecuencia de ningún acto4.

3. El titular del derecho a la vida

Debido a que titulares de los derechos solo pueden ser las personas, y entre éstas, el hombre tiene una existencia concreta y es una entidad viviente, solo entonces la persona física es titular del derecho a la vida. La persona jurídica o moral es una creación de la ley, una ficción jurídica, por lo que la excluimos de nuestro análisis.

En el Derecho Civil clásico, la noción de persona física tuvo, sin embargo, un sentido abstracto, reconociéndose como aquel de titular de derechos y obligaciones. Es decir, el hombre era visto como sujeto y no como objeto de protección jurídica.

La evolución de la sociedad, marcada por el desarrollo industrial, el progreso de la medicina y de la biología, pero también la toma de conciencia de que los Estados, por diversas razones, pueden ser tentados a utilizar sus fuerzas contra sus propios ciudadanos, impusieron un cambio en el concepto mediante la consideración del hombre en concreto, mediante la toma en consideración del “ser humano encarnado”5.

Así nace la persona “biojurídica”6, transformándose en objeto de protección jurídica, inclusive mediante la garantía del derecho a la vida. Aquí no se trata, sin embargo, de resaltar una nueva dimensión del hombre como sujeto de derecho sino sobre un nuevo titular de derechos.

Por supuesto, el titular del derecho es aquel que vive, es decir, aquel que está en vida. Una vez ocurrida la muerte, cede la personalidad jurídica del hombre (su capacidad de obrar) y el fallecido deja de ser una persona, es

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decir, deja de ser titular de derechos y obligaciones, inclusive del derecho a la vida.

Las cosas son simples cuando se trata de un hombre cuya muerte fue físicamente constatada pero se complican en el caso de una declaración judicial sobre la muerte de una persona de la que no se conocía que en realidad estuviera viva. Para estos casos, la doctrina indicó que a la persona declarada fallecida no se le puede oponer, hasta la anulación de la decisión judicial declarativa del fallecimiento, la no aplicación de las disposiciones del art. 2 de la Convención, solo porque ella sea considerada inexistente7.

Nosotros también consideramos que es absurdo el rechazo de la aplicación de las disposiciones del art. 2 de la Convención, por el hecho de que la persona fuese declarada fallecida. Es más, hipotéticamente hablando, en este caso van a existir datos verídicos sobre la muerte de la persona, víctima de un hecho que constituye una violación del derecho a la vida, pues falleció en una fecha distinta de la prevista oficialmente. Como consecuencia, conforme el art. 55 del C.C. rumano, se puede pedir la anulación de la decisión declarativa del fallecimiento y los efectos de dicha decisión de anulación serán en tal caso retroactivos. Esto significa que para el intervalo del tiempo comprendido entre la fecha de la supuesta muerte y la fecha real de este evento, que fue consecuencia de un hecho contrario al art. 2 de la Convención, la víctima tuvo personalidad jurídica (capacidad para obrar)8, es decir, era titular del derecho a la vida.

En el Derecho moderno es suficiente que el hombre exista para ser persona, es decir, sujeto de derecho. Por eso, titular de derecho a la vida es cualquier ser humano, independientemente de cualquier otro criterio de diferenciación, inclusive del estado de salud físico o psíquico.

El nombre aparece, sin embargo, con el nacimiento, como consecuencia de un proceso evolutivo de los estadios del embrión y el feto9hacia la situación del recién nacido. Desde el punto de vista biológico, sería patético afirmar que el embrión carece de vida. Ahora bien, lo que nos preguntamos es lo siguiente: ¿es el embrión una persona? Esta cuestión implica un proceso de búsqueda de la respuesta desde varios puntos de vista, tales como el filosófico, moral, religioso, etc., lo que conlleva cierta dificultad.

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Si la respuesta es positiva, significa que debemos reconocer la capacidad del titular de la vida al embrión desde el mismo momento de su concepción. Como consecuencia de esta situación, evocamos aquí la imposibilidad de reconocerle a la madre el derecho a decidir sobre la interrupción del curso del embarazo, incluso aun cuando dicho embarazo supusiera una amenaza para su propia vida.

Si la respuesta es negativa, arriesgamos entonces llegando a calificar al embrión como cosa (las categorías fundamentales del Derecho Civil son las personas y sus bienes) que carece de protección jurídica, independientemente de su indiscutible humanidad, lo que es inaceptable.

Los que sostienen que se debe reconocer al embrión el derecho a la vida, lo que equivale al reconocimiento de su personalidad, invocaron la conocida regla infans conceptus…10Si al concebido se le reconocen los derechos, no puede faltar el derecho a la vida.

El TEDH tuvo el privilegio de pronunciarse varias veces sobre dicha cuestión, al analizar reiteradas quejas en las que se invocaba la violación del derecho a la vida del embrión como consecuencia de la regulación por parte de las legislaciones de algunos Estados de la interrupción del curso del embarazo. Por ejemplo, la Comisión Europea de los Derechos Humanos, defendió que la utilización general del término “cualquier persona” y el contexto en el que éste se menciona en el art. 2 de la Convención, suelen acreditar la tesis conforme a la cual, este artículo no se aplica con respecto al niño que va a nacer. Uno de los argumentos que fundamentaron esta respuesta fue extraído de la interpretación histórica de la Convención, partiendo de que en la fecha de la firma con los Estados signatarios, con una sola excepción, se autorizaba la interrupción voluntaria del embarazo cuando éste (el...

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