STS 71/1999, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2720/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución71/1999
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Cosme, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida la entidad GREY WHALE MARINA COMPANY LIMITED, representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Grey Whale Marine Company Limited", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Cosme, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado es Agente Consignatario de Buques y Agente de Aduanas en el Puerto de Pasajes, y como tal realizó la consignación de un barco propiedad de la actora; durante la estancia del buque en el mencionado Puerto, ocurrieron una serie de hechos que culminaron con la retención del mismo por el demandado, de una forma absolutamente ilegal. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando la responsabilidad de Cosmefrente a mis representados por los daños y perjuicios ocasionados por la retención del buque "BREEZE" entre los días 21 y 23 de Enero de 1991, indemnización a mis representados de los antedichos daños y perjuicios como debidos a un acto de emulación, o, subsidiariamente por abuso de derecho, según resulten en ejecución de sentencia.".

  1. - El Procurador D. Pedro Arraiza Sagües, en nombre y representación de D. Cosme, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando íntegramente las pretensiones de la actora contenidas en la demanda, absuelva totalmente al demandado, con expresa imposición de las costas a la parte actora, previa declaración de su temeridad.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO. Que estimando en parte, y en parte desestimando, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Sánchez en nombre y representación de Grey Whale Marine Company Limited, frente a Don Cosme, representado por el Procurador Sr. Arraiza Sagues, debo condenar y condeno al expresado demandado a que abone a la Sociedad actora los daños y perjuicios ocasionados a la misma por la retención del Buque "Breeze", en el mes de enero de 1991, en el puerto de Pasajes, durante 24 h. y 25 minutos, según se acrediten en ejecución de sentencia, con audiencia y contradicción de las partes, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Cosme, al que posteriormente se adhirió la representación de la entidad Grey Whale Marine Co. LTD., la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Cosmecontra la sentencia de fecha 7 de junio de 1993, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián, y desestimando la adhesión al mismo formulada por Grey Whale Marine, C.L., debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de señalar que los daños y perjuicios que el demandado D. Cosmeha de abonar a la demandante Grey Whale Marine, C.L. en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la permanencia del buque Breeze en el puerto de Pasajes por un periodo de 24 horas y 25 minutos, periodo superior al preciso para llevar a cabo las labores de descarga de las mercancías que transportaba, y ello debido a la actuación del mencionado consignatario, han de entenderse limitados única y exclusivamente a los gastos de diverso tipo que la mencionada retención del buque en el puerto haya ocasionado a su propietaria y cuyo importe concreto deberá determinarse en la fase de ejecución de sentencia, manteniendo por el contrario el resto de los pronunciamientos contenidos en esa resolución impugnada y no efectuando imposición alguna en cuanto a las costas ocasionadas en la presente instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Cosme, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1994, por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 250 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por aplicación indebida de los artículos 1730 del Código Civil y 276 del Código de Comercio. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 7, 1902 y 1101 del Código Civil, así como la Jurisprudencia sobre el abuso de derecho. CUARTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad Grey Whale Marine Company Limited, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por el consignatario del buque, demandado, tiende a que se le exima de toda responsabilidad por el retraso en despachar el buque ante la falta de provisión de fondos suficientes para pagar todos los gastos ocasionados por la entrada y salida del Puerto de Pasajes.

La Audiencia estimó en parte la demanda de la propietaria del buque y condenó al consignatario al pago de los daños causados por el retraso en la salida del barco, sólo los originados en el puerto y no los posibles perjuicios por la pérdida o retraso de sucesivos fletamentos que no fueron acreditados en la prueba.

El motivo primero se interpone por el cauce del número cuarto del artículo 1692, y en él se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 250 del Código de Comercio, según el cual, el comisionista (y el consignatario de buques es comisionista) no está obligado al desempeño de comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se haya aceptado la comisión, mientras el comitente no ponga a disposición del comisionista la suma necesaria al efecto.

El motivo debe prosperar porque en el caso de autos no se entregó provisión suficiente, so pretexto de que se pidió cantidad excesiva, y como consecuencia de ello, el comisionista no continuó el despacho del buque hasta recibir la cantidad reclamada. Ello originó un retraso y la devolución de la cantidad sobrante.

Si a ello se une el contenido del artículo 252 del Código de Comercio, la conclusión que se obtiene es que el consignatario del buque tuvo causa legal para no terminar la comisión empezada a evacuar, y por ello no responde de los daños que sobrevengan al comitente.

La estimación del motivo no puede impedirla la alegación de que el consignatario se excedió con su intransigencia, reteniendo el buque cuando, dice la Audiencia, pudo limitarse a retener la carga. Tal razonamiento no es suficiente para estimar en parte la demanda de indemnizar, puesto que no se ha probado que el demandado fuere también consignatario de la carga, y si así fuere, tampoco se ha demostrado que retener la carga era solución menos drástica para el armador fletante.

Del propio modo se pudo razonar frente a la sociedad propietaria, que actuó como comitente a través de su gestora naval, que remitir los fondos pedidos, además de facilitar el tránsito del buque, tenía la garantía del profesional del consignatario más estable en la plaza que el buque en tránsito, como lo puso de manifiesto la devolución del sobrante de lo proveído a cuenta.

Por todo lo anterior, procede casar la sentencia sin necesidad de analizar los restantes motivos, y desestimar la demanda interpuesta por la Compañía propietaria con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, cuando la realidad del vínculo era contractual por su carácter de propietario, naviero, armador y fletante, que realizó el encargo a través de su gestor naval, figura ésta que admite nuestro derecho (vid. artículos 594, 599, etc), y el vínculo obligaba al comisionista y al naviero e incluso al buque.

SEGUNDO

La Sala hace uso de la facultad que le confieren los artículos 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no hace expresa imposición de las costas de las instancias, dadas las circunstancias del caso. Tampoco se imponen las de casación (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, de fecha 19 de julio de 1994, se casa la sentencia y se revoca la de primera instancia, y en su lugar se acuerda desestimar la demanda formulada por la entidad "Grey Whale Marine Company Limited".

Todo sin condena en costas ni de las instancias ni del recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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