SAudiencia Provincial, 22 de Octubre de 1999

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
Número de Recurso1436/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dña. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos, de Declarativo Menor Cuantía, número 646/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de D. Juan Pablo , María Cristina , en su propio nombre y derecho así como en nombre de su hija menor Dña. Carmela representados por el Procurador D. Isidro Marín Navarro y dirigidos por el Letrado D. Álvaro Castellano Leyva, contra JUNTA CONST. TEMPLO S. FAMILIA, representado por el Procurador D. Narciso Senespleda Raventós; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Septiembre de 1.999, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marín Navarro, en nombre y representación de don Juan Pablo y doña María Cristina , quien actúan en su propio nombre y derecho así como en nombre de su hija menor Carmela , contra la Junta Constructora del Templo de la Sagrada Familia, debo" declarar y declaro la responsabilidad civil extracontractual de la Junta Constructora del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia por la muerte del menor Ignacio y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a los demandantes la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios irrogados a los mismos por tal fallecimiento, debiendo comprender daños y perjuicios tanto de índole moral como material; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en juicio a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y admitido el mismo, en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 19 de Julio de 1.999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora del presente litigio fue promovida por los consortes Juan Pablo y María Cristina actuando cada uno de ellos en nombre propio y en representación de su hija común menor., Carmela , en reclamación del resarcimiento del daño de toda índole que les fue irrogado a causa del fallecimiento el día 30 de julio, de 1994 del hijo de aquéllos, Ignacio , derivado de la caída sobre el mismo de varias de las piezas que componían una de las esculturas exhibidas en el museo Gaudí anejo al templo de la Sagrada Familia de esta ciudad, a cuyo recinto giraban todas ellos una visita turística.

La acción ejercitada por los demandantes es la de responsabilidad civil extracontractual sancionada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , y se dirige contra la fundación canónica Junta constructora del templo expiatorio de la Sagrada Familia por entender que la misma debe responder de la f alta de adopción de las correspondientes medidas de seguridad, cuya ausencia determinó la desestabilización de la pieza escultórica y su fatal caída sobre la base del cráneo, del menor Ignacio .

La sentencia de primera instancia acoge sustancialmente las pretensiones de los actores, y para ello efectúa una pormenorizada exposición de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso y de las circunstancias fácticas acreditadas, que llevan al juzgador a quo a sostener que "la responsabilidad por el accidente de autos ha de imputarse a la demandada al incumbirle la adopción de las medidas de seguridad precisas para que el accidente no se produjera y no haber adoptado las mismas", al tiempo que descarta que pueda imputarse "parte de culpa a los padres del menor dado que no existía indicación alguna en el Museo que siquiera aconsejara a los ahora demandantes llevar en todo momento de la mano a su hijo e impedirle tocar las piezas expuestas"

SEGUNDO

Como premisa del enjuiciamiento de la cuestión litigiosa en esta segunda instancia debe ponerse de relieve una cuestión fundamental. Y es que así como en el escrito de contestación a la demanda la Junta de la Sagrada Familia sólo tímidamente admitía que junto al estudio de la diligencia de los responsables del museo, debía evaluarse "la actividad desarrollada por los padres del menor" a fin de determinar su "posible responsabilidad" en la causación del daño, en la vista del recurso la fundación apelante abiertamente ha admitido su propia responsabilidad . (negligencia en la adopción de las pertinentes medidas de seguridad) en la causación del daño resarcible, al tiempo que sostiene que también debe apreciarse una concurrente intervención culposa de los padres de Ignacio en una proporción de mitad y mitad habida cuenta la similar intensidad de las culpas concurrentes.

Así pues, resulta ya casi superfluo abundar en la imputación de responsabilidad por omisión a la Junta demandada, bastando una remisión a las consideraciones que al respecto vierte el Juzgador de instancia, en particular al criterio de "buena lógica" -invocado por el presidente de la Junta Sr. Jesús Carlos que indujo a dicha fundación a adoptar tras el hecho luctuoso enjuiciado una serie de medidas de seguridad (cordones separadores, carteles de advertencia) que debieron haberse implantado mucho tiempo atrás. Por lo que más adelante se dirá, conviene también dejar sentado que una mera observación de la abundante documentación gráfica de la pieza escultórica que se derrumbó permite afirmar -sin necesidad de referendos periciales- que se trataba de una escultura de formas asimétricas, por tanto de inestabilidad acusada, integrada por tres piezas simplemente ensambladas una sobre otra y rejuntadas con yeso (v dibujo folio 114 y testifical del modelista del museo Jordi Cussó, folios 264-265), cuya pieza era accesible para los visitantes sin impedimento alguno, hasta el punto de que -,como ya destacara la sentencia recurrida- una de las vigilantes de seguridad presente en la sala el día del siniestro tiene declarado que "todo el mundo tocaba la pieza que se cayó", incluida ella misma (testifical A. Cobo, folio 276).

Es indiscutible pues que los encargados del recinto museístico no sólo omitieron la adopción de unas razonables medidas de seguridad, sino que consintieron la creación de un riesgo superior al normal, ya...

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