Derecho propio del estado de la nacionalidad

AutorHelena Torroja Mateu
Páginas105-148

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Otro ángulo de análisis para delimitar la naturaleza jurídica de la protección diplomática es observar que este derecho subjetivo de protección es de la titularidad del Estado de la nacionalidad de la persona física o jurídica que ha visto violados sus derechos. En ese sentido puede ser calificado de "propio" del Estado de la nacionalidad, en el lenguaje del artículo 1 del Proyecto de 2006, o de derecho "privativo" del Estado para alguna doctrina181. Como ya se vio, que el derecho sea propio del Estado significa que es de titularidad estatal y no del particular. Pero también significa que no es titular cualquier Estado sino un Estado, el de la nacionalidad.

Bien es cierto que se observan una serie de tendencias contemporáneas dirigidas a introducir nuevos vínculos más allá del de la nacionalidad, llegándose incluso a afirmar doctrinalmente una erosión de la misma182. Si estas tendencias modifican, y en qué medida, el régimen jurídico internacional tradicional será analizado en el Capítulo siguiente. Ahora se centra este Capítulo en la delimitación del vínculo de la nacionalidad en Page 106 las personas físicas, en primer lugar y con mayor detenimiento; en segundo lugar, se indicarán los principios rectores de la delimitación de la nacionalidad en las personas jurídicas.

1. El vínculo de la nacionalidad

Es el Estado de la nacionalidad el que tiene derecho a ejercer la protección diplomática. La práctica de tribunales arbitrales y comisiones de reclamación ha contribuido a delimitar este rasgo del derecho a ejercer la protección diplomática. La CPJI lo reiterará en diversas ocasiones183. La afirmación es contundente en el asunto del ferrocarril Panevezys-Saldutiskis cuando se señala que

"en ausencia de acuerdos particulares, sólo el vínculo de nacionalidad entre el Estado y el individuo le da a aquél el derecho a la protección diplomática"184.

Ahora bien, se exceptúan los casos en que existan acuerdos particulares. Estos acuerdos pueden responder a la representación internacional de un Estado por otro185. Pero a su vez, el acuerdo puede estar contenido en el marco de tratados internacionales con un objeto y fin más amplio, como muestra la práctica internacional. Estos datos no afectan a la Page 107 existencia de una norma consuetudinaria general que exija el vínculo de la nacionalidad, tal como el Proyecto de artículos de 2006 recoge en el artículo 3, siguiendo al anteproyecto de 2004 con algunos cambios de redacción:

"Protección por el Estado de la nacionalidad. 1. El Estado con derecho a ejercer la protección diplomática es el Estado de la nacionalidad. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un Estado podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona que no sea nacional del mismo de conformidad con el proyecto de artículo 8."

Entender la configuración y desarrollo de este elemento requiere conocer la lógica subyacente al mismo. Ceñir la titularidad de la reclamación al Estado de la nacionalidad cumple la función de limitar su ejercicio y evitar así que cualquier Estado pueda ejercer el derecho. Toda ampliación del contenido tradicional o toda introducción de nuevos vínculos deberá ser medida teniendo en cuenta los intereses jurídicos en tensión subyacentes: el del Estado lesionado y el del Estado violador.

El análisis merece la distinción entre el supuesto en el que el vínculo de la nacionalidad lo es con respecto a per-sonas físicas y entre el supuesto en el que lo es con respecto a personas jurídicas, tal como distingue el Proyecto de 2006, dedicando el Capítulo II a las primeras, y el Capítulo III a las segundas.

2. Delimitación del vínculo de la nacionalidad en las personas físicas

El análisis de las nuevas tendencias en el marco de la delimitación de la nacionalidad de las personas físicas puede Page 108 hacerse distinguiendo entre aquellos criterios internacionales que delimitan el vínculo de la nacionalidad cuando ésta es única, y aquellos criterios que son específicos para los casos en los que el individuo tenga una doble o múltiple nacionalidad.

A Criterios internacionales que delimitan el vínculo de la nacionalidad

A la luz de los trabajos de la CDI y de la práctica inter-nacional hay, al menos, dos problemas generales en relación a la delimitación del vínculo de la nacionalidad cuando sólo se plantea con respecto a un solo Estado. El primero surge de la posición del Relator Especial que considera no exigible el criterio de la efectividad de la nacionalidad, pese a la posición doctrinal generalmente aceptada. El segundo lo plantea también la posición de John Dugard que pone en cuestión la exigencia de la regla de la continuidad de la nacionalidad.

a. Del "vínculo efectivo o auténtico" al "vínculo de buena fe" de la nacionalidad?

El artículo 4 el Proyecto de 2006 establece bajo el título de "Estado de la nacionalidad de una persona natural", lo siguiente:

"A los efectos de la protección diplomática de una persona natural, se entiende por Estado de la nacionalidad un Estado cuya nacionalidad ha adquirido dicha persona, de conformidad con la legislación de ese Estado, en razón del lugar de nacimiento, la filiación, la naturalización, la sucesión de Estados o de cualquier otro modo que no esté en contradicción con el derecho internacional". Page 109

Esta definición del Estado de la nacionalidad se basa en dos principios: en primer lugar, "corresponde al Estado de la nacionalidad determinar, de conformidad con su derecho nacional, quién reúne los requisitos para obtener su naciona lidad"; y en segundo lugar, "hay límites impuestos por el de recho internacional para la concesión de la nacionalidad"186.

Que la determinación de la nacionalidad es una cuestión de la competencia reservada de los Estados está respaldado por la práctica estatal y la jurisprudencia internacional. En 1923, el TPJI declaró en el asunto relativo a los Decretos de Nacionalidad promulgados en Túnez y Marruecos que "en el estado actual del derecho internacional, las cuestiones de na cionalidad corresponden, en principio, a ese dominio reserva do"187. Este reconocimiento también fue recogido en algunos tratados internacionales188. El texto del proyecto de artícu lo 4 definitivo ha querido dejar expresamente reflejado este principio, introduciendo la expresión "de conformidad con la legislación de ese Estado", que no se encontraba en la redac- Page 110 ción del Proyecto de 2004189. Los elementos de conexión para determinar la nacionalidad se enumeran a título ilustrativo y no exhaustivo190.

El segundo principio que rige la determinación de la nacionalidad es que ésta debe ser conforme al Derecho internacional. El Derecho internacional puede imponer límites al Estado, lo que suele ocurrir a través de tratados internacionales, especialmente en materia de derechos humanos191. La redacción del proyecto de artículo pretende reflejar una Page 111 presunción de validez de la nacionalidad, siendo la carga de la prueba sobre su disconformidad con el Derecho internacional para el Estado que impugna192.

De lo que trata este artículo es de los criterios internacionales para que el vínculo de la nacionalidad pueda ser válidamente oponible a otro Estado a los efectos de invocarle a éste la responsabilidad internacional. Al respecto, puede considerarse como lo más destacado del Comentario de la CDI a este artículo del Proyecto, el hecho de dejar claramente asentado que el artículo 4 "no exige al Estado que pruebe la existencia de un vínculo efectivo o auténtico entre él y su nacional" como elemento adicional cuando el nacional sólo posee una nacionalidad193. No es ésta la posición tradicional de una mayoría de la doctrina que considera que el ejercicio Page 112de la protección diplomática se guía por el criterio de la nacionalidad efectiva194. Si bien, esta nueva tendencia sí lo habían apuntado algunos autores195.

La CDI es de la opinión de considerar que en el famoso asunto Nottebohm, donde la CIJ se pronunció sobre la noción de nacionalidad efectiva, no se estaba enunciando una norma general, sino dando respuesta a un supuesto de hecho concreto de doble nacionalidad del particular perjudicado (en el que tiene la nacionalidad del Estado reclamante y la de un tercer Estado). En este caso, el Sr. Nottebohm, de origen alemán, llevaba residiendo 34 años en el Estado de Page 113 Guatemala -Estado demandado- donde tenía más vinculación y lazos estrechos, que con el Estado donde se había naturalizado poco antes de que éste presentara la demanda, Liechtenstein; con éste Estado demandante los vínculos eran extremadamente tenues196. En ese contexto ha de entenderse la afirmación de la CIJ siguiente:

"Según la práctica de los Estados, los laudos arbitrales y las decisiones judiciales y la opinión de los tratadistas, la nacionalidad es el lazo jurídico que tiene como fundamento un hecho social que constituye un vínculo, una comunidad auténtica de vida, intereses y sentimientos, así como la existencia de derechos y deberes mutuos"197. Page 114

La finalidad era afirmar que la nacionalidad otorgada por Lichtenstein al Sr. Nottebohm era inoponible frente a Guatemala. Aunque de la lectura de la sentencia Nottebohm pareciera que la CIJ estuviera estableciendo una norma general, la Comisión le niega tal alcance, apoyándose en otras interpretaciones judiciales de tal sentencia198.

En definitiva lo que pretende el Relator Especial Dugard y la CDI parece acabar aceptando, pese a que algunos...

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