SAP Baleares 33/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2007:360
Número de Recurso514/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00033/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000514 /2006

SENTENCIA Nº 33

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. Miguel Cabrer Barbosa.

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. Mateo Ramón Homar.

  3. Santiago Oliver Barceló

    En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

    VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Inca, bajo el Número 2/04, Rollo de Sala Número 514/06, entre partes, de una como demandantes- apelantes D. Gabriel, D. Jose Pedro, D. Benedicto y D. Millán, representados por el Procurador D. Juan J. Pascual Fiol y defendidos por el Letrado D. Jose Pedro ; y de otra como demandados-apelados D. Juan Pedro Y D. Ildefonso representados por el Procurador D. Antonio Colóm Ferrá y defendidos por el Letrado D. Pere Oliver Riera.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Inca en fecha siete de abril de 2006, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por D. Gabriel y D. Benedicto, D. Millán y D. Jose Pedro, absolviendo a D. Juan Pedro y D. Ildefonso de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Con imposición de las costas del procedimiento a los demandantes".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha veintitrés de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, y sucesiva ampliación, los demandantes, D. Gabriel y los hermanos D. Benedicto, D. Millán y D. Jose Pedro, en su calidad de propietarios del predio " DIRECCION000 " ejercitan una acción reivindicatoria contra D. Juan Pedro y D. Ildefonso, en su calidad de propietarios del predio colindante al anterior, llamado " DIRECCION001 ", y tras describir los linderos recogidos en los títulos actuales de una y otra finca, consideran que los demandados se ha apropiado de terrenos de su propiedad por una superficie de 154.535 m2, que serían los recogidos en los croquis de los documentos cinco y seis de la demanda, relativos al Catastro o amillaramiento del año 1.863, y la superficie se calcula "haciendo simples operaciones matemáticas partiendo de los datos catastrales" de modo que a la parcela de la demandada, que según el Catastro su superficie es de 387.132 m2, y según el título son 248.605 m2, y de la actora según título son 497.210 m2 y según catastro 342.675 m2, resultaría que los demandados se han apropiado de terreno de la actora por un total de 154.535 m2, que se ubicarían en dos partes, uno de cinco cuartones, y otra dibujada según el amillaramiento antes citado por el lindero oeste de la finca de los demandados. Asimismo, alegan que para llegar a dicha finca ha existido un "camino histórico de Gabellí a Taló", que parte del camino viejo de Campanet a Pollença, pasa cerca de la finca de DIRECCION001 y llega hasta ahora propiedad de los demandados ( segregación de DIRECCION001 ), y luego a la parcela de la actora; se alega que la extensa finca de Gabellí fue dividida en dos en el año 1.663 - DIRECCION000 y DIRECCION001 -, quedando dicho camino como medio de alcanzar la parte de Gabellí Gran conocida como Taló ahora propiedad de los actores; se dice que dicho camino es recogido en un plano del geómetra D. Alberto obrante en el Ayuntamiento de Campanet, y últimamente ha sido cerrado por los demandantes impidiendo el paso a la parte actora; subsidiariamente se trataría de una servidumbre constituida antes de la división en dos del predio Gabellí, sin que se hiciera desaparecer el signo aparente; en ampliación de la demanda, se alega que subsidiariamente se trata de un supuesto de prescripción inmemorial.

En la contestación a la demanda, se alega que las mediciones que obran en los títulos son aproximadas, y que la finca de la actora es de 70 cuarteradas "o lo que fuera tal como está amojonada", con existencia de una total indefinición en títulos anteriores a la segregación, de modo que es improcedente suponer que lo que le sobra a una le falta a la otra; la ausencia de título del actora sobre la zona reivindicada; la vetustez y poca fiabilidad del Catastro de 1.863; el mejor título de los demandados con cuerpo cierto y división clara de linderos; falta de identificación de la zona reivindicada, y que la actora no ha ejercitado actos de posesión sobre la zona; niega la existencia de ningún camino histórico y de servidumbre; que los demandados adquirieron servidumbre de paso por la finca matriz, que es un camino interior de DIRECCION001, dado su estado de abandono, subsidiariamente, la servidumbre habría prescrito al no haberlo utilizado los actores y sus causahabientes; dicho camino había desparecido en una gran parte antes de la compra de la finca por los demandados en el año 1.993 y fue rehecho por los mismos.

En el acto de la audiencia previa la actora redujo la superficie inicialmente reclamada, y la plasmó sobre un plano aportado por el perito topógrafo D. Roberto ( a instancias de los demandados) marcado en rojo ( folio 365), en superficie que según el perito judicial equivale aproximadamente a 5,3 hectáreas, y más la zona de cinco cuartones al este del torrente; y tras concertar con la entidad Alcudia Marítima SA y el Sr. Cornelio un acuerdo por el cual se constituía una servidumbre de paso a favor de los actores por dichas fincas segregadas de DIRECCION001, el litigio se circunscribe a la parte del camino sita en la finca de los ahora demandados.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, básicamente por falta de prueba de los requisitos para que prospere una acción reivindicatoria, y de la existencia de un camino conjunto o de una servidumbre, y dicha resolución es impugnada por la representación de los demandantes en solicitud de sentencia que estime íntegramente la demanda, reiterando en lo sustancial su argumentación de la demanda y ampliación en relación con el camino; y en cuanto a la acción reivindicatoria, resalta que, a pesar de que la inscripción de la finca registral de los actores en el año 1.955 a favor de su primera propietaria, Dª Gabriela habla de setenta cuarteradas o lo que sea según esta amojonada, los linderos de la finca están totalmente delimitados, en aspecto complementado por el testigo Sr Juan Pedro ; que la superficie registral de los actores es superior a la superficie catastral y la superficie catastral de la finca de los demandados es superior a su superficie registral, resaltando que únicamente se segregaron 35 cuarteradas; con la linde actual Teló de Gabellí Gran ya no lindaría al norte con Santiani, sino con Teló de Gabellí Petit, y no se reseña antes de la segregación el linde de Gabellí Petit con Santiani; que ambas fincas se hallan delimitadas dada su situación de encajonamiento en el valle; la descripción de la escritura es una manifestación de una y otra parte que confeccionan de común acuerdo un plano, cogiendo terrenos de otra finca.

SEGUNDO

Como aspectos de doctrina jurisprudencial con relevancia en el supuesto enjuiciado, cabe recordar:

  1. Como se señala, entre otras muchas, en la STS de 6 de julio de 1.992, "el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los litigantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de su exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas como las referentes a su superficie". En parecido sentido se expresan las STS de 1 de julio de 1.995 y de 3 de febrero y 27 de diciembre de 1.996, entre otras. En este aspecto no puede olvidarse que en el caso concreto la superficie consta en el Registro por mera manifestación de las partes o de sus causahabientes, o por concordancia con el Catastro, sin que ni el Notario ni la institución del Registro de la Propiedad ni persona alguna certifique la veracidad de la misma.

  2. Los títulos presentados por ambas partes presentan algunas deficiencias o discrepancias en cuanto a su superficie y linderos, y en lo esencial se trata de determinar cual de las dos partes acredita un mejor derecho. En cuanto a la acción reivindicatoria y su requisito del título cabe señalar que obviamente ambas partes ostentan un título de propiedad sobre sus respectivas fincas, con lo que de algún modo se plantea es el de determinar si el terreno litigioso constituye la finca de la actora o pertenece a la finca de los demandados, y en su caso, fijar los linderos de la zona controvertida. Al efecto es preciso recordar que según reiterada jurisprudencia, en ocasiones el requisito del título se reduce a una prueba del mejor derecho sobre la cosa reivindicada, o de preferencia de títulos (en este sentido STS de 12 de mayo de 1.992, 26 de mayo y 30 de septiembre de 1.994 y 23 de mayo de 1.996 ). El Tribunal Supremo ha señalado que el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (sentencias de 6 de julio de 1.982, en relación con las de 4...

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