STS 743/1999, 20 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Septiembre 1999
Número de resolución743/1999

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Empresa Mixta de Estaciones de Servicio de Madrid S.A. (Servimadrid) representado por el procurador de los tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en el que es recurrida Doña María Cristinarepresentada por el procurador de los tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García y siendo también parte Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleo S.A. (Campsa) quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Cristinacontra la entidad Empresa Mixta de Estaciones de Servicio de Madrid (Servimadrid) y contra la entidad Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleo S.A. (Campsa) que fue declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a cada uno de los demandados a pagar diecisiete millones quinientas mil pesetas (17.500.000) a su representada, con los intereses legales y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo a la entidad demandada y con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda imponiendo a la actora las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la demandante Doña María Cristina, contra la sentencia dictada el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera instancia nº 2 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 1340/91 de la que este rollo dimana y promovido por la referida apelante contra las mercantiles "Empresa Mixta de Estaciones de Servicio de Madrid, S.A." -Servimadrid-, que ha estado representada por el procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia y contra la "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleo S.A." -Campsa-, que no ha comparecido en ninguna de las dos instancias y en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia apelada y en su lugar, desestimando la excepción alegada por la demandada y estimando en parte la reseñada demanda, debemos condenar y condenamos a cada una de las citadas demandadas "Servimadrid" y "Campsa" a que abonen a la actora Doña María Cristinala cantidad de "doce millones quinientas mil pesetas" (12.500.000 pts,) cada una, más los intereses legales del artículo 921 Ley Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente; y no hacemos especial declaración en las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la entidad Empresa Mixta de Estaciones de Servicio de Madrid, S.A. (Servimadrid), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación de procedimiento.

Segundo

Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.481 y 1.482 del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia aplicable.

Quinto

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.959 y 1.960 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Alvarez del Valle García en nombre de Doña María Cristina, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la entidad recurrente, bajo el nº 2º del artículo 1.692, la inadecuación de procedimiento, pues, según entiende, los supuestos de doble inmatriculación exigen un procedimiento declarativo específico destinado a la declaración del mejor derecho del inmueble, previa prueba de la identidad de la finca, de acuerdo con el artículo 313 del Reglamento Hipotecario. Pero tal alegación no se sostiene, con fundamento atendible, pues el citado precepto lo único que pretende, en vía de jurisdicción voluntaria en que se extienda nota suficientemente expresiva de la doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones, sin condicionar en ningún caso el objeto del proceso ordinario, sino simplemente facilitando la publicidad registral. Por tanto, decae el motivo.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria sigue el motivo segundo que también acusa una infracción procesal, por idéntico conducto que el anterior, entendiendo que se ha producido quebrantamiento de forma al no haberse realizado el llamamiento al vendedor, previsto en los artículos 1.481 y 1.482 del Código civil, con resultado de indefensión. Sin embargo, como la misma parte reconoce, su petición en orden a que fuera citada la compañía mercantil Segasa, fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia, como asimismo el correspondiente recurso de reposición, abandonado más tarde el recurso de apelación que había entablado al respecto. Tales datos son suficientes, conforme al artículo 1.693 de la ley de Enjuiciamiento civil para considerar que no se han cumplido las exigencias de dicho precepto para la validez de su denuncia.

TERCERO

Asimismo debe rechazarse el motivo tercero, que, con apoyo en el ya mencionado ordinal, considera la existencia de un nuevo quebrantamiento de forma, originado por la supuesta infracción del artículo 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse practicado en segunda instancia la prueba pericial acordada en primera instancia. Las circunstancias en que tal rechazo se produjo constan definidas en el auto de 21 de enero de 1994, que denegó el recibimiento a prueba en la segunda instancia. La verdad es que ninguna indefensión podía producirse, cuando por medios documentales constaban perfectamente acreditados los extremos que habían de ser objeto de prueba pericial En efecto, del conjunto de la prueba practicada esencialmente documental, aparece acreditado: A) Que la actora Doña María Cristinaes titular registral, en virtud de la inscripción cuarta practicada el 5 de diciembre de 1985 de las siguientes fincas: a) Registral nº NUM000. Urbana. Conjunto de dos casas unidas entre sí con corrales, patios y cuadras en término municipal de Madrid, antes Fuencarral, barrio DIRECCION000, en la calle DIRECCION001o del Término nº NUM001provisional sin que esté numerada su manzana conocida con el nombre de la casa DIRECCION002, de unos mil ochenta metros cuadrados y que linda, por fachada principal al Este con el DIRECCION000, hoy calle DIRECCION001, por la derecha saliendo a sur con la calle DIRECCION002, por la izquierda o Norte con cuneta de los árboles del canal de Isabel II o de Lozoya y por el testero al Oeste con casa de Francisco Horcajada, y así se describe en su inscripción primera practicada el 6 de julio de 1957 a favor de Don Juan Ramón, que la había adquirido por escritura pública de compraventa de 3 de mayo de 1926 a Don Miguel Ángelque a su vez la compró a Don Benitoen escritura pública de 28 de enero de 1912 (primera), por su inscripción segunda practicada el 12 de julio de 1957 figura a favor del citado Don Juan Ramóny su hijo Don Felipe, por mitades indivisas en virtud de escritura de manifestación de herencia de su fallecida esposa y madre, respectivamente, Doña Antoniade 12 de julio de 1952 (segunda), por su inscripción tercera practicada a favor sólo del citado Don Felipeel 8 de agosto de 1962, en virtud de escritura de manifestación de herencia de 20 de febrero de 1962 por fallecimiento de su citado padre Don Juan Ramóny en su descripción se hace constar que ahora están señaladas con los números NUM002, NUM003y NUM004de la calle DIRECCION003y que por el testero al Oeste linda con casa del propio Juan Ramón(tercera) y por la inscripción cuarta practicada el 5 de diciembre de 1985 figura a favor de la actora y apelante Doña María Cristina, por herencia de su fallecido esposo Don Felipey se hace constar que ahora "está reducida a solar no edificable" (cuarta); b) Registral nº NUM005. Urbano. Terreno en término de Madrid antes Fuencarral, DIRECCION000en la DIRECCION002s/n, ni tampoco su manzana de aproximadamente ciento noventa y cuatro con cero nueve metros cuadrados y que linda, por su fachada principal al Sur con dicha calle, por la derecha entrando al Este con casa Francisco Horcajada, antes Antonia Cano, por la izquierda al Oeste y por el testero al Norte con el Canal de Isabel II o de Lozoya, y así se describe en su inscripción primera practicada el 6 de julio de 1957 a favor de Don Juan Ramón, en virtud de escritura de compraventa a Don Miguel Ángelotorgada el 3 de mayo de 1926, al que le pertenecía por compra a Don Benito(primera), figurando las inscripciones segunda, tercera y cuarta en los mismos términos, títulos y fechas que la finca anterior; y c) Registral nº NUM006. Urbana. Casa con patio en términos de Madrid antes Fuencarral al sitio titulado DIRECCION000, con fachada a la calle DIRECCION002nº NUM007, de doscientos treinta y tres con sesenta y tres metros cuadrados y que linda, por su fachada al Sur con dicha calle, por la derecha entrando al Este con solar que fue de Don Miguel Ángel, por la izquierda al Oeste con otro solar del mismo y por el testero al norte con el Canal de Isabel II y así se describe en su inscripción primera, practicada el 6 de julio de 1957 a favor de Don Juan Ramónpor compra a Don Miguel Ángelen escritura otorgada el 3 de mayo de 1926, que a su vez la había adquirido de Doña Marí Juanay otros familiares (primera), figurando las inscripciones segunda, tercera y cuarta en los mismos términos, títulos y fechas que las de las dos fincas anteriores (Certificación Registro).- Que las DIRECCION001y del Término, fueron incorporadas a la hoy denominada calle DIRECCION004y la actual calle Ofelia Nieto es la antes denominada Canal de Isabel II (Oficio Ayuntamiento -en Rollo Sala). C).- Que como se deduce de su descripción y demás datos registrales las reseñadas tres fincas lindaban entre sí y en su realidad física constituían una sola, de forma triangular y que actualmente estarían delimitadas por las calles DIRECCION002(denominación que ha permanecido invariable), DIRECCION001(antes DIRECCION001) y Ofelia Nieto (antes Canal de Isabel II) y así se deduce de los croquis y planos obrantes en autos. Y D).- Que la finca registral nº NUM008en su inscripción primera, se describe como "Urbana: Parcela en el término de Madrid, sitio DIRECCION000, de mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados, que tiene forma triangular y linda: por su frente al Este con la calle DIRECCION004, antes DIRECCION003, por la izquierda Sur con la calle DIRECCION002y por la derecha al Norte y fondo al Oeste con la Avenida de Ofelia Nieto", figurando dicha primera inscripción practicada el 11 de agosto de 1986 a favor de la mercantil "Promotora Florida S.A." en virtud de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid el 3 de julio de 1986 en expediente de dominio nº 916/84, instado por aquella y que la había adquirido por aportación de Don Domingoen escritura de 20 de mayo de 1977, quien a su vez la adquirió de su padre adoptivo Don Domingosegún testamentos protocolizados en agosto de 1949 y adjudicándose a aquel esta finca en escritura de 20 de mayo de 1977 (primera), por la segunda practicada el 22 de junio de 1987 se inscribió a favor a la "Sociedad Expendedora de Gasolinas y Aceites, S.A." por compra en escritura pública de 20 de noviembre de 1986, ratificada por la de 20 de mayo siguiente (segunda), por la tercera practicada el 9 de marzo de 1989 se inscribió a favor de la demandada y hoy apelada "Empresa Mixta de Estaciones de Servicio de Madrid, S.A." en virtud de escritura de compraventa otorgada el 26 de octubre de 1988 (tercera) y por la cuarta practicada el 20 de abril de 1989 se inscribe a favor de la codemandada "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A." -Campsa- un derecho de superficie sobre la finca concedido en escritura otorgada el 1 de febrero de 1989 (Certificación Registro). A partir de los hechos objetivos acreditados que acabamos de reseñar no puede por menos de llegarse a la conclusión que las fincas registrales números NUM000, NUM005y NUM006cuya titular registral es la actora Doña María Cristinadesde el 5 de diciembre de 1985 (inscripción cuarta), cuya historia registral se remonta al 6 de julio de 1957 (inscripción primera) y que en su realidad física constituye una sola finca material, es la misma finca registral número NUM008cuya titular registral es la demandada "Empresa Mixta de Estaciones de Servicio de Madrid, S.A." desde el 9 de marzo de 1988 (inscripción tercera) y cuya historia registral se remonta al 11 de agosto de 1986 (inscripción primera), ostentando sobre ella un derecho de superficie inscrito la codemandada "Campsa" desde el 20 de abril de 1989 (inscripción cuarta), y así se deduce al ser exactos sus linderos y, además, por su especial figura geométrica y situación geográfica concreta en esa zona de Madrid, como se aprecia con el simple examen de los croquis y planos que figuran en el procedimiento, que hace prácticamente imposible que puedan existir en ese lugar dos fincas distintas con esos linderos, extensión, características y situación tan especiales, desde el momento que las tres fincas registrales de la actora forman una unidad física y no puede estarse a los linderos antiguos de cada una.

CUARTO

Denuncia el recurrente (motivo cuarto artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como infringido el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, puesto que la acción ejercitada supone una contradicción con el derecho de propiedad de la recurrente lo que hubiera obligado a que, previamente o a la vez, se hubiera entablado demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Empero, como razona la sentencia recurrida, con criterios que aceptamos, el argumento expuesto no puede compartirse, primero, porque aquí no se plantea directamente una acción contradictoria de dominio ya que aún prosperando la acción ejercitada nunca las mercantiles demandadas perderían sus derechos reales de propiedad o de superficie sobre la finca, por lo que ninguna inscripción habría que declarar nula o cancelar en este procedimiento, dada la naturaleza de la acción del artículo 361 del Código civil que se ejercita y, segundo, porque aunque así fuera la jurisprudencia reciente, superando la interpretación rigorista de dicho artículo 38 de la Ley Hipotecaria, ha sentado la doctrina que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio sobe una finca, que figura inscrita en el Registro, sin solicitar nominal o específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio en el suplico de la demanda, no puede ser causa de que se desestime la misma y se deniegue la petición respecto a la titularidad dominical (sentencias de 9 de diciembre de 1981, 29 de marzo de 1984, 5 de mayo, 6 de julio y 24 de noviembre de 1987, y 23 de enero de 1989). En definitiva, el motivo debe rechazarse.

QUINTO

El quinto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) aduce que, en todo caso, la recurrente es propietaria por usucapión de los bienes litigiosos, por lo que se han infringido los artículos 1.959 y 1.960 del Código civil y jurisprudencia aplicable. Mas, como establece la sentencia recurrida, no se han probado los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva ni tampoco esta se infiere de la historia extrarregistral de las fincas. La sentencia, en efecto, atribuye la preferencia del derecho de propiedad a la actora tomando en consideración: primero, que ésta ha acreditado que en la historia extraregistral de sus fincas existen títulos de su procedencia al menos desde 1926 en que las adquirió Don Juan Ramón, padre político de aquella y del que trae causa, de Don Miguel Ángeldel que probablemente proviene el nombre de una de las calles que las delimitan y que ha permanecido inalterable desde entonces, mientras los de la demandadas son bastantes posteriores a la vista de la documental obrante en autos que sólo se remontan a 1949; segundo, porque, también, las inmatriculaciones de las fincas de la actora son anteriores a la de la demandada, 6 de julio de 1957 la inscripción primera de las de aquella y 11 de agosto de 1986 la primera de la de la demandada; tercero, porque igualmente son anteriores las inscripciones a nombre de la actora que lo fueron el 5 de diciembre de 1985 (inscripción cuarta), mientras las de las demandadas lo fueron el 9 de marzo y el 20 de abril de 1989 (tercera y cuarta) y, cuarto, porque también figura documentación más antigua de las fincas de la actora relacionadas con actuaciones del Ayuntamiento, recibos, escritos, etc., dirigidas al fallecido esposo de aquella y del que trae causa Don Felipe, entre años 1964 a 1976, mientras la poca aportada por la demandada y suponiendo se refiera a esta finca es de 1978, sin que pueda entrar en juego el instituto de la prescripción.

SEXTO

Desestimados todos los motivos procede que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente, (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Empresa Mixta de Estaciones de Servicio de Madrid S.A. (Servimadrid) contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en autos, juicio de menor cuantía número 1340/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid por Doña María Cristinacontra la entidad recurrente y la entidad Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleo S.A. (Campsa), con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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