Derecho procesal

AutorRicardo de Angel Yágüez
Páginas559-582

Page 559

EJECUCIÓN DE SENTENCIA: ANULACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES INCORRECTAS POR PARTE DEL PROPIO JUEZ ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN DEL ARTICULO 38 DE LA LEY HIPOTECARIA (Sentencia de 6 de junio de 1988)

Hechos.-Se desprenden de los fundamentos jurídicos de la sentencia que a continuación se reproducen.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso.

Doctrina de la Sala.-El especial recurso de casación que aquí se plantea, configurado en nuestro ordenamiento jurídico-procesal en su artículo 1.687, 2.a, no tiene por finalidad la defensa de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, cual corresponde a la casación propiamente dicha, sino que tiende más bien a mantener la integridad de los fallos firmes, evitando que éstos resulten vulnerados por las actividades ejecutivas realizadas para su cumplimiento, por lo que, cuando de este especial recurso se trata, no es la sentencia y la Ley lo que se ha de comparar, sino la sentencia y las diligencias practicadas en ejecución de la misma; por ello resulta indispensable citar los antecedentes fácticos que han dado origen al presente conflicto: A) El actor don Carlos F. M., con fecha 20 de diciembre de 1983, dirige demanda de mayor cuantía contra don Carlos L. P., su esposa doña Juana A. L. y contra cualquier persona física o jurídica, desconocida e incierta, que pueda estar interesada en la litis, postulando en el suplico de la misma que se condene a los demandados: a hacer entrega al actor del piso letra A, planta tercera, del edificio «Don Juan», situado en la playa de San Juan, de Alicante; a otorgar en favor del actor la correspondiente escritura pública, cancelando cuantas inscripciones se hallasen vigentes y contradigan a lo aquí decretado; a los daños y perjuicios ocasionados al actor fijados en ejecución de sentencia, y alternativamente, «para el supuesto de que uno u otro de los pedimentos anteriores no pudieren ser cumplidos por los demandados, subsidiariamente interesamos sea resuelto el contrato privado, condenando a los demandados a devolver la cantidad expresada en el mismo, los intereses y los daños y perjuicios». B) El procedimiento siguió su correspondiente tramitación en rebeldía de todos los demandados, dictándose Sentencia con fecha 18 de febrero de 1985, en la que se absolvió a doña Juana A. L. y a «las personas desconocidas e inciertas», por no haber sido parte en el contrato de com-Page 560praventa cuyo cumplimiento se pide, y disponiéndose en la parte dispositiva: «Que estimando en parte la demanda, debo de condenar y condeno a don Carlos L. P. a que haga entrega al actor don Carlos F. M. del piso letra A de la planta tercera del edificio 'Don Juan', sito en la avenida de la Costa Blanca, en la playa de San Juan, de Alicante, así como otorgar a favor del demandante la correspondiente escritura pública de la venta del referido piso, decretándose con carácter alternativo y subsidiario, para el caso de que no pueda cumplirse el contrato, la resolución del mismo con devolución al actor de la cantidad percibida por el demandado de 7.200.000 pesetas e indemnización, en ambos casos, de los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, rechazándose el resto de los pedimentos de la demanda, y sin hacer expresa condena en costas». C) Firme esta sentencia, es notificada al condenado rebelde, el cual presenta escrito solicitando la suspensión de la ejecución, por haber presentado querella por estafa contra el demandante, petición que es denegada con fecha 27 de marzo de 1985. D) Se solicita la ejecución de la referida sentencia, y es requerido el condenado señor L. P. para que entregue el piso al señor F. M. en el plazo de quince días, transcurrido el cual se acuerda, por Providencia de fecha 11 de octubre de 1985, el lanzamiento del demandado, acto procesal que tiene lugar el día 25 de noviembre siguiente, encontrándose el piso desocupado y sin muebles, procediéndose al descerrajamiento de la puerta de entrada y a la posterior colocación de un candado. D) Dos días después de esta diligencia comparece en autos don José B. C, alegando ser el propietario del inmueble de autos, y aportando una certificación de la inscripción registral primera de la finca, de fecha 14 de septiembre de 1982, vigente en la actualidad, que justifica, en principio, el dominio de la misma a su favor y al de su esposa doña María Josefa G. A., ante cuyas circunstancias el Juzgado dicta el Auto de fecha 28 de noviembre de 1985, dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento practicada el anterior día 25 y reponiendo en la posesión al compareciente señor B.; auto que es primeramente recurrido en reposición y después apelado ante la Audiencia Territorial de Valencia.

El carácter extraordinario y excepcional del recurso de casación que analizamos, nos conduce a aceptar la unánime opinión de la doctrina y de la jurisprudencia, admitiendo como únicos motivos susceptibles de fundamentarlo, los específicamente comprendidos en el número 2.° del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no los genéricos del artículo 1.692 de la misma Ley, y esto quiere decir que no pueda ampararse tal recurso singular en otras motivaciones que no sean: «resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia y proveer en contradicción con lo ejecutoriado», y precisamente esta estricta limitación es la que ha sido desconocida formalmente por el recurrente en su motivo primero, aduciendo como causas del mismo: «falta de jurisdicción, falta de competencia y procedimiento inadecuado, abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción y error en la apreciación de la certificación del Registro de la Propiedad aportada a los autos extemporáneamente por el recurrido»; puntos que no fueron discutidos en el pleito ni decididos en la sentencia y que son extraños a este recurso. El contenido del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pacífica jurisprudencia que lo interpreta habrían de producir por sí solos el decaimiento del motivo que analizamos, si no cupiera además argumentar: A) El Juez de Primera Instancia número 1 de Alicante tenía plena juris-Page 561dicción para ejecutar la sentencia por él mismo dictada y consentida por las partes (arts. 117, 3.°, de la CE, 2 y 9 de la LOPJ y 919 y sigs. de la LEC). B) El artículo 240, 2.°, de la LOPJ, que arbitra un procedimiento breve de anulación de oficio de actuaciones judiciales incorrectas, legitima la competencia y el procedimiento empleado por el Juzgado para dictar la Resolución de fecha 28 de noviembre de 1985, y aunque es cierto que se omitió el trámite de audiencia del demandante, esta omisión no ha producido indefensión de clase alguna, ya que dicha parte ha dispuesto de tal posibilidad en los recursos de reposición y apelación. C) El abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, supone conocer de un asunto respecto al cual carece de jurisdicción el Tribunal de Instancia, o dicho del modo en que lo define la doctrina de esta Sala: «esta excepción hace referencia a la carencia de jurisdicción, por corresponder el conocimiento a autoridad o jurisdicción distinta de la ordinaria; comprendiendo, además, dentro de la misma jurisdicción, la falta de competencia por razón de la naturaleza del asunto de la cuantía o de la jerarquía del Juez o Tribunal» (Sentencias de 30 de mayo de 1928 y 25 de marzo de 1952); supuestos que, evidentemente, ninguna relación guardan con el caso que nos ocupa. D) El denunciado error en la apreciación de la prueba documental, que, finalmente, se alega, debe ser estudiado en el motivo siguiente para una más eficaz sistematización.

Al contrario...

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