Derecho procesal

AutorRicardo de Angel Yágüez
Páginas2017-2126

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ARBITRAJE: CARÁCTER TAXATIVO DEL PLAZO PARA DICTAR EL LAUDO (NULIDAD POR EXTRALIMITACION DE ESE PLAZO) (Sentencia de 17 de julio de 1989.)

El recurrente, don Juan Ignacio R. C, y el recurrido, don Amadeo B. C, suscribieron con fecha 8 de mayo de 1986 un contrato privado de sociedad, y como quiera que entre los socios surgieran desde un principio grandes diferencias de difícil solución amistosa, el señor B. acudió al Juzgado de Primera Instancia de Mahón para que se diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 en cuanto a la formalización judicial del compromiso que como contrato preliminar de arbitraje de equidad los socios habrían pactado en el de la sociedad privada que tenían establecido. El Juzgado, previos los emplazamientos y comparecencias que procedían y no existiendo oposición al compromiso contraído por parte de ninguno de los interesados, dictó el Auto de fecha 10 de marzo de 1987, notificado a las partes los días 13 y 17 siguientes, en el que formalizaba el compromiso, indicando: el nombre de los tres árbitros designados; fijando en seis puntos las cuestiones a resolver, cuestiones que iban desde la determinación de la administración conjunta o separada de la sociedad, la conveniencia o no de la disolución, el procedimiento liquidatorio y sus autores y la adjudicación y pago del capital; señalándose asimismo el plazo de un mes para que los árbitros emitieran el laudo. Estos comparecieron ante el Notario de Mahón don Manuel Molíns Gascó, con fecha 3 de julio de 1987, para formalizar el solicitado laudo, pidiendo al mismo tiempo la notificación de aquél a los interesados; si bien con fecha 14 del mismo mes y año los árbitros rectificaron y completaron ante el mismo Notario su anterior resolución al manifestar que habrían sufrido un error en la adjudicación de los bienes. Definitivamente el laudo fue notificado a las partes interesadas con fecha 17 y 21 del indicado mes de julio.

El primer motivo que pretende amparar este recurso de nulidad lo refiere la parte recurrente al número 1.° del artículo 1.733 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, denunciándose una nulidad en la formalización judicial del arbitraje por cuanto entiende que la posible disolución de la sociedad no entraba dentro de las cuestiones pendientes entre los socios, alegación que directa y esencialmente se contradice con el propio contenido del Auto del Juzgado en donde consta que el solicitante de la actuación judicial, señor B., propuso entre las cuestiones a resolver la disolución social, verbalmente decidida por los socios según afirmaba, y punto no contradicho por el recurrente, que no se opuso al compromiso contraído, manifestando los puntos que debían ser objeto de laudo y sólo discrepando respecto a la designación del tercer árbitro. A la vista de esta conformidad de las partes, el Juzgado nombra los árbitros, fija las cuestiones a resolver, no contradichas o realmente existentes, y señala el plazo prudencial para decidir. Pero aunque fuera cierto que a la parte recurrente no le interesara la comentada disolución de la sociedad, lo que nadie oculta es que a su contrario Page 2099 sí le convenía, por lo que en definitiva "era una cuestión surgida entre socios" y respecto a la cual, según el artículo 13 de los estatutos sociales, debía de someterse a la decisión de los árbitros de equidad; causa por la cual el Juzgado de Mahón procedió correctamente al incluirla entre las cuestiones a ser resueltas por los árbitros, eliminándose por estas razones la existencia de la nulidad que se alega en el motivo que estudiamos.

Distinto tratamiento merece el motivo segundo, que la parte recurrente ampara en el número 2.° del citado artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que viene referido a la expiración del plazo señalado en el compromiso. La doctrina de esta Sala tiene establecido que la sustitución de la actividad jurisdiccional del Estado por la privada de terceros, a la que se someten los interesados, sólo será eficaz y estará revestida de validez durante el plazo señalado en la escritura de compromiso, de la que constituye cláusula indispensable según el artículo 17.4 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, siendo de tan riguroso cumplimiento el requisito de la oportunidad temporal que la emisión tardía del laudo vicia de esencial nulidad lo resuelto por haber cesado la potestad de los árbitros al no haber observado el término que les fue fijado para desempeñar su cometido, necesitándose para prorrogar el plazo concedido las mismas formalidades que para su otorgamiento, así como la cumplida justificación de su existencia (SS. 9 febrero 1983, 6 diciembre 1984, 6 octubre 1987, 5 julio 1976 y 31 octubre 1986), doctrina que contrasta con la sucesión fáctica acaecida en el presente caso, en el que los mismos árbitros reconocen en su laudo "que su decisión se ha aceptado por unanimidad en plazo de prórroga para dictarse, aceptada por los compromitentes, por no poderse practicar las pruebas en el período de treinta días", justificación de tal prórroga que no se ha aportado a los Autos según exige el artículo 1.731.4.° de la Ley Procesal, reconociendo la misma parte recurrente, en su escrito de contestación al recurso, "que los árbitros no solicitaron prórroga para dictar el laudo, sino que se habría pactado por los compromitentes que los árbitros liquidaran la sociedad"; ausencia de petición y formalización de la pretendida prórroga que vicia la nulidad de lo resuelto por estar emitido cuando la potestad de los árbitros había cesado dado el agotamiento del plazo concedido a los mismos en el Auto de fecha 10 de marzo de 1987.

R. DE A.

RECURSO DE REVISIÓN: NO CABE EN EL CASO DEL INTERDICTO, PORQUE ESTE PROCEDIMIENTO ADMITE UN JUICIO DECLARATIVO POSTERIOR (Sentencia de 23 de octubre de 1989.)

Pretende el demandante-recurrente la rescisión por revisión de una Sentencia interdictal en la que fue condenado a la reintegración de la posesión de una finca, ya que en el proceso declarativo plenario posterior la Sentencia firme estimó la demanda del hoy recurrente al entender que el documento en el que se basaba la hoy recurrida para mantener su posesión fue simulado.

El proceso de interdicto posesorio, según el párrafo último del artículo 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no produce cosa juzgada material y tiene su vía específica de impugnación, excluyente del recurso extraordinario de revisión, en el proceso declarativo correspondiente sobre la propiedad o posesión definitiva, en el que se puede pedir el resarcimiento de todas las consecuencias gravosas del interdicto, como en este caso pretendió (y obtuvo) el hoy recurrente, de Page 2100 modo que no se ha producido la extrema situación justificativa de este recurso, establecido para los casos en los que no exista posibilidad de seguir el camino específico de impugnación (SS. de esta Sala de 12 julio 1988 y 19 julio 1989, entre otras).

Por otra parte, la falsedad ideológica de unos títulos...

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