Derecho Procesal

AutorErnesto Calmarza Cuencas
Páginas1875-1886

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CUESTIÓN DE COMPETENCIA -CLAUSULAS DE SUMISIÓN EN LETRAS DE CAMBIO. (Sentencia de 30 de mayo de 1994.)

Ponente: Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz.

Hechos

-Se trata de un juicio ejecutivo tramitado en un Juzgado de Barcelona y basado en una letra de cambio librada en Arrecife de Lanzarote por la Entidad R., S. A., con domicilio en Barcelona, que fue aceptada por el demandado J. C, previas las frases: «Acepto. Pago. Fecha. Cantidad. Vto. Domicilio y Fuero del librador».

Iniciado el juicio ejecutivo en Barcelona, se plantea el 8 de mayo de 1992 cuestión de competencia por inhibitoria en el Juzgado de Arrecife que dicta Auto acordando requerir de inhibición. Sin embargo el testimonio de dicho auto se recibe en Barcelona cuando ya había recaído sentencia firme de remate (el 2 de septiembre de 1992), mandando seguir la ejecución adelante Véase que la cuestión de competencia se plantea antes que la sentencia.

Dos son las cuestiones planteadas:

  1. Validez de la cláusula de sumisión, y B) Qué virtualidad tiene para la atribución de competencia que haya recaído sentencia de remate.

    Doctrina.-

  2. Respecto a la primera cuestión se dice que del examen del estampillado en que consta el acepto y la sumisión expresa no resulta en modo alguno que hayan sido añadidas con posterioridad al acepto, toda vez que su ubicación acredita lo contrario.

    Y es doctrina jurisprudencial constante que las cláusulas de sumisión con-Page 1876tenidas en las letras de cambio, cuando en la diligencia de protesto no se haya expresado alguna de las tachas procedentes, cual es la firma, son válidas, y también es válida la cláusula de sumisión que haya sido integrada en el espacio destinado a contener el acepto, dado que se trata de una práctica forense en el tráfico mercantil, cuya licitud no puede ser cuestionada.

  3. En relación con la segunda cuestión planteada se hacen las siguientes consideraciones:

    - El TS, en Sentencia de 16 de octubre de 1993, ha aceptado la validez del juicio posterior al planteamiento de la cuestión de competencia, pero con sentencia anterior a la realización del requerimiento al Juzgado que de él conocía, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, artículo 9 CE.

    - Sin embargo, el criterio contrario se ha seguido en muchas sentencias (1 de abril, 20 de junio, 3 de octubre de 1981, y 8 de jubo de 1983), según las cuales, es intrascendente para atribuir competencia que exista sentencia con firmeza procesal, si fue producida con posterioridad a haberse propuesto la cuestión de competencia

    En el presente caso, y visto que es válida la cláusula de sumisión, la competencia ha de ser atribuida al Juzgado de Barcelona, circunstancia que haría inútil y contraria a la economía procesal que habiendo recaído ya sentencia firme en tal Juzgado sobre el mismo asunto se declarase nulo lo actuado para volver al mismo Juzgado.

    Pero este criterio no puede seguirse por dejar en manifiesta indefensión a la parte demandada, con clara infracción del artículo 24 de la Constitución, y por ello al imponerse la ineficacia del juicio ya resuelto en Barcelona, ha de volverse a repetir éste, dando oportunidad a la parte demandada para comparecer y defenderse como estime oportuno.

RECURSO DE CASACIÓN -NO SE PUEDEN PLANTEAR CUESTIONES NUEVAS NO ALEGADAS PREVIAMENTE. NO PUEDE QUEDAR REDUCIDO A UNA TERCERA INSTANCIA. (Sentencia de 10 de junio de 1994.)

Ponente: Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba.

Hechos

-Al amparo del antiguo número 4 del artículo 1.694 LEC, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, se plantea un recurso de casación por error en la apreciación de la prueba en la instancia, y al amparo del número 5 (hoy número 4) por aplicación, dice «de los artículos 1.947 y 1.968 del Código Civil en relación con el 1.504».

El TS rechaza tajantemente el recurso sentando la siguiente

Doctrina.-En el primer motivo del recurso de toda la documentación aportada, se pretende que éste se convierta en una repetición de las actuaciones y nuevo examen de las pruebas, reduciendo la casación a una tercera instancia.

Esto sería suficiente para rechazar el recurso, pero es que, además, propone un «estudio de los documentos» que cita para «deducir todo lo contrario» de lo sentado en la instancia, omitiendo así, además del requisito de la litero-suficiencia de que ha de estar adornado el documento revelador del error, la mención del concreto error apreciado.

E igualmente rechazable es el motivo segundo, en el que se denuncia la Page 1877 aplicación (sic) de unos preceptos -arts. 1.947 y 1.968 CC- que, además de que no se han citado siquiera por la sentencia recurrida, implican el examen de unos extremos -prescripción, ejercicio conjunto de acciones de resolución y cumplimiento contractual- que no fueron planteados por nadie en el período de alegaciones, con lo que son traídos a casación de espaldas al debate y, por tanto, sustraídos al examen de la contraparte, lo que, entre otras consideraciones, los inhabilita para la casación.

INADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN -SOLO TIENEN ABIERTA LA VIA CASACIONAL LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS. ARTICULO 1.690 LEC. (Sentencia de 10 de junio de 1994.)

Ponente: Excmo. Sr. Don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Hechos

-Ejercitada actio communi dividundo se promueve por los actores apelación ante la Audiencia para intentar combatir el que se hubiera decretado la existencia de un defecto o falta insubsanable, no corregido en el plazo de diez días, y el que se diese por terminada la comparecencia, con sobreseimiento del proceso y archivo de las actuaciones e imposición de costas a los actores.

La Audiencia acordó «revocar o dejar sin efecto el acuerdo de suspensión del juicio, en primer lugar, acordando en la comparecencia del mismo, y también todas las resoluciones apeladas sobre el sobreseimiento y archivo de los autos, que deberán seguir su curso con arreglo a derecho».

Contra este auto interponen recurso de casación los demandados.

Doctrina.-Siendo las normas reguladoras del proceso de orden público, lo primero que se plantea el TS «de oficio» es determinar si la resolución de la Audiencia era o no susceptible de casación, y en este sentido señala que el artículo 1.690.1.° LEC sólo considera que tendrán el concepto de definitivas «las resoluciones que...

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