STS, 16 de Octubre de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17855
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 929.-Sentencia de 16 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Competencia territorial.

MATERIA:

Procedimiento concluido por Sentencia firme.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 9 .º de la Constitución Española. Procesales: Arts. 76,114 y 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Es evidente que el oficio de requerimiento de inhibición fue recibido con más de un año de retraso por el Juzgado requerido, con relación a la fecha de la Sentencia firme dictada por el mismo en el procedimiento de que conocía por lo que ni podía suspender el procedimiento que ya estaba concluido (art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni podía admitir el requerimiento pues se lo impedía el art. 76 de la misma en su terminante disposición legal, por lo que a tenor del art. 115 del mismo texto legal todas esas actuaciones son válidas sin necesidad de ratificación, va que la cuestión de competencia promovida, habida cuenta de que cuando' formalmente se produjo el requerimiento de inhibición, no podía proponerse, como va se ha dicho, por bloquearla el dispositivo del art. 76 de la Ley Procesal Civil . Lo contrario sería ir contra el principio constitucional de la seguridad jurídica quinta esenciada en el art. 9 .º de la Constitución Española. No ha lugar a resolver la cuestión de competencia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, promovida por don Narciso ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Irún para el conocimiento del juicio ejecutivo promovido ante el Juzgado de igual clase num. 2 de Murcia por don Juan Muñoz Sabater, sobre reclamación de cantidad; no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo ninguna de las partes.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia se siguieron autos de juicio ejecutivo por don Juan Muñoz Sabater, contra don Narciso en reclamación de la suma de 1.953.792 pesetas de principal más 800.000 pesetas para costas e intereses legales; admitida a tramite la demanda se despachó ejecución contra los bienes del demandado, librándose exhorto al Juzgado Decano de Irún para el requerimiento de pago y citación de remate, procediéndose al embargo de bienes del Sr. Narciso .

Segundo

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Irún por el demandado don Narciso se promovió cuestión de competencia por inhibitoria en base a cuantas alegaciones exponía y que se dan por reproducidas, por estimar competente la ciudad de Irún para el conocimiento del juicio ejecutivo de se trata; y oído el Ministerio Fiscal se dictó Auto por el referido Juzgado en 27 e marzo de ¡991 acordando no haber lugar a la inhibición.Tercero: Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por don Narciso y admitido a trámite, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó Auto en fecha 22 de mayo de 1992 por el que se revocaba el Auto del Juzgado y se acordaba la inhibición, remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia de Irún.

Cuarto

Por Auto de lecha 6 de octubre de 1992. el Juzgado núm. 2 de Irún , acordó insistir en la inhibitoria y en consecuencia remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Quinto

Por providencia de lecha 13 de octubre de 1992 el Juzgado núm. 2 de Murcia acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Sexto

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, sin que comparecieran las parles, y formando el oportuno rollo de Sala se dio traslado al Ministerio Fiscal, conforme previene el art. 103 de la ley de Enjuiciamiento Civil , quien emitió dictamen en el sentido de que procedía acordar competente para el conocimiento de los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Irún, en base a cuantas consideraciones exponía y que aquí se dan por reproducidas.

Séptimo

No habiéndose personado ninguna de las partes, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de competencia territorial positiva planteada por inhibitoria entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 2 de Irún y Murcia en relación al juicio ejecutivo sustanciado en este último Juzgado en que figuraba como título integrador un cheque fechado el 25 de junio de 1990 expedido por don Narciso contra su cuenta corriente NUM000 en Bankinter de Irún por importe de 1.776.175 pesetas, en el que figura en estampilla y por debajo de la firma de éste (con antefirma de "Patatas Aguirre Hermanos") una cláusula de sumisión a los Tribunales de Murcia, suscita en síntesis la obligada tenencia en cuenta a efectos procesales, de que el requerimiento de inhibición formulado por el demandado en el Juzgado de Murcia, ante el Juzgado de Irún es de fecha 9 de febrero de 1991 y habiéndose denegado tal requerimiento por Auto de 27 de marzo de 1991 se comunicó telegráficamente al Juzgado núm. 2 de Murcia que sustanciaba el juicio ejecutivo objeto de la cuestión competencial y aunque luego, ante el recurso de apelación formulado por el litigante requirente ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, su Sección Primera provocó dicha resolución del Juzgado a quo por Auto de 22 de mayo de 1992 no se remitió oficio de requerimiento de inhibición por el Juzgado núm. 2 de Irún al de igual clase y ordinal de Murcia hasta el día 9 de junio de 1992, que fue rechazado por Auto del Juzgado requerido de Murcia de fecha 16 de junio del mismo por aplicación del art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en atención a que el procedimiento había concluido por Sentencia firme de IS de marzo de 1WI . lo que din lugar a la remisión de actuaciones a esta Sala por ambos órganos judiciales al tratarse de su ubicación en distintos territorios sin ningún otro Tribunal Superior común.

Segundo

Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es evidente que el oficio de requerimiento de inhibido fue recibido con más de un año de retraso por el Juzgado requerido, con relación a la fecha de la Sentencia firme dictada por el mismo en el procedimiento de que conocía por lo une ni podía suspender el procedimiento que ya estaba concluido (art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni podía admitir el requerimiento pues se lo impedía el art. 76 de la misma en su terminante disposición legal, por lo que a tenor del art. 115 del mismo texto legal todas esas actuaciones son válidas sin necesidad de ratificación ya que la cuestión de competencia promovida, habida cuenta de que cuando formalmente se produjo el requerimiento de inhibición, no podía proponerse, como ya se ha dicho, por bloquearla el dispositivo del art. 76 de la Ley Procesal Civil . Lo contrario sería ir contra el principio constitucional de la seguridad jurídica quitaesenciado en el art. 9 .º de la Constitución Española.

Tercero

En razón de las circunstancias expresadas, se evidencia la falta de temeridad en el mantenimiento de la competencia, por lo que no se hace especial imposición de costas, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que no ha lugar a resolver la cuestión de competencia planteada por los Juzgados de Primera Instancia núm. 2 de Irún y núm. 2 de Murcia; no se hace expresa imposición de costas, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad. Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado" y en la Colección Legislativa como viene ordenado legalmente y devuélvanse las actuaciones a cada Juzgado con testimonio de la presente resolución.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe. Ponente que ha sido en el trámite del os presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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