STS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 141/04 promovido por D. Valentín, representado por el Procurador Sr. De la Ossa Montes, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la no contestación por el Consejo de Ministros de solicitud realizada en virtud del derecho de petición. Y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2004 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 22 de Febrero de 2005 en la que se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 4 de Septiembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, declarando nula la resolución negativa presunta a la solicitud del derecho de petición dirigida al Consejo de Ministros.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 17 de Noviembre de 2006 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso, o subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de Marzo de 2007 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la no contestación por el Consejo de los Señores Ministros a la petición que el actor formuló en fecha 6 de Febrero de 2004, en ejercicio del derecho de petición. Tal solicitud decía literalmente así:

"Estimados Señores Ministros,

Según la autorización adjunta me legitimo como abogado de mi cliente arriba mencionado (anexo 1)

Según el Art. 29 CE y fundamentos de Derecho del escrito de demanda y conclusiones finales contra el RD 864/01 ante el TS, Sala 3ar, Sección 6ta, Recurso 1/479/01 interpuesto por el PLH vengo a solicitar el restablecimiento de los derechos civiles y sociales del Tratado de Paz y Amistad aplicable a mi cliente según su nacionalidad arriba mencionada y se a) desarrolle por Real Decreto sus derechos de libre circulación, residencia y trabajo según el Art. 30771 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea

  1. o en su defecto se le aplique directamente el Convenio Internacional según el Art. 96/1 de la CE, Art. 1.5 CC y Art. 1.2 de la Ley 4/00 reformada por las Leyes 8/00 y 14/03 a efectos de poder trabajar y residir en España.

De no recibir respuesta a esta petición en el plazo de 3 meses desde la recepción de la misma, la entenderé denegada según el Art. 42/3 y Art. 43/2 PAC y se entablará directamente la vía judicial".

Dado que el Sr. D. Valentín no recibió respuesta en el plazo de tres meses establecido en el artículo

11.1 de la Ley Orgánica 4/01, de 12 de Noviembre, (reguladora del derecho de petición), acudió en vía contencioso administrativa a este Tribunal Supremo, dado que el artículo 12.b) de esa Ley Orgánica establece que podrá ser objeto de recurso contencioso administrativo "la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido".

SEGUNDO

A fin de desbrozar el hilo argumental que nos llevará a la solución del caso, debemos dejar constancia de lo siguiente:

  1. - Esta Sala tiene a la vista su propia sentencia de 17 de Noviembre de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 479/01 .

  2. - La proposición de ley del Grupo Parlamentario Mixto publicada en el Diario del Congreso de los Diputados de fecha 14 de Marzo de 2003 no afecta al caso de autos, ya que aquí sólo tratamos del ejercicio del derecho de petición. (Por lo demás, nada se dice acerca de la suerte parlamentaria que corrió aquella proposición de ley).

  3. - La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2005, que cita el Sr. Abogado del Estado, es inocua para el caso de autos, ya que entonces no era aplicable (como lo es aquí) la L.O. 4/01, de 12 de Noviembre, reguladora del derecho de petición, y así lo dice la propia sentencia. Consecuentemente, no existe la inadmisibilidad que predica el Sr. Abogado del Estado, porque la Ley Orgánica citada no excluye del derecho de petición materias como las que nos ocupan, según sus artículos 2, 3 y 8 . El único requisito exigido, según tales preceptos, es el de que la materia se encuentre dentro de la competencia del órgano correspondiente.

TERCERO

Y vayamos ya a la cuestión de fondo.

Lo cierto es que sí existe contestación de la Administración. Consta en el expediente administrativo que la Subdirección General de Asunto Jurídicos Consulares, del Ministerio de Asuntos Exteriores, en fecha 25 de Marzo de 2004 (es decir, dentro de plazo), contestó a la petición del interesado de la siguiente manera:

"Con relación a sus escritos de fecha 25 de febrero pasado y 1 y 2 del corriente, dirigidos a "Consejo de Ministros", por los que da curso a una serie de peticiones de ciudadanos de varios países iberoamericanos le informo que, a la luz del artículo 30 del Convenio de Viena sobre el derecho de tratados del que, tanto España como el resto de los países iberoamericanos son parte, hay que considerar derogados los distintos Tratados bilaterales de reconocimiento suscritos en el siglo XIX entre España y los distintos países iberoamericanos así como los Convenios de doble nacionalidad. En todo aquello que resulte incompatible con los Convenios posteriormente suscritos y, en especial, en todo lo concerniente a los derechos de establecimiento y residencia en territorio de la otra parte, que se rige por las respectivas legislaciones internas.

Por lo demás los tratados internacionales deben ser interpretados dentro de su contexto histórico sin intentar aplicarlos a situaciones que, lógicamente ni contemplan ni podían contemplar".

CUARTO

La parte actora niega validez a esta respuesta a los efectos de ver satisfecho su derecho de petición, y alega:

  1. - Que la contestación no está dada por el Consejo de Ministros, que es el titular de la potestad reglamentaria.

  2. - Que la contestación no fue notificada al interesado.

La primera objeción no puede ser aceptada, porque aunque es cierto que la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno (artículo 97 de la C.E .), no lo es que sólo él tenga el impulso de la elaboración de los Reglamentos, porque el artículo 24-1-a) de la Ley 50/97, de 27 de Noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, dispone que "la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el Centro Directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto...". En consecuencia, y siendo la materia a que la petición se refería, de desarrollo de Tratados Internacionales y de regulación de derechos de personas extranjeras, la respuesta pudo ser dada (como lo fue) por la Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares, del Ministerio de Asuntos Exteriores, y en concreto, de la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de Españoles en el Extranjero, que es el Centro Directivo que, en su caso, habría tenido que iniciar el procedimiento de elaboración del Real Decreto que se pedía en la solicitud.

La segunda objeción, sin embargo, sí es atendible.

El artículo 11.1 de la L.O. 4/01 establece que la autoridad u órgano competente vendrá obligado "a contestar y a notificar la contestación". Así que el derecho de petición incluye no sólo el de que el órgano competente dé una contestación, siendo el de que la notifique. Esta notificación no cumple las veces de una notificación ordinaria sino que forma parte del núcleo mismo del derecho de petición. La notificación se integra en el derecho, de forma que, si no existe, la pura contestación no satisface el derecho.

Pues bien, la parte interesada niega haber sido notificada de la contestación del Ministerio de Asuntos Exteriores (ya citada), y no existe en el expediente administrativo prueba alguna de que esa notificación se haya realizado ni de que se haya intentado.

QUINTO

Procede, en consecuencia, estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo, a fin de disponer que la Administración notifique en forma al Sr. D. Valentín la resolución de fecha 25 de Marzo de 2004 a que antes hemos hecho referencia, como forma de satisfacer su derecho de petición.

La ejecución de esta sentencia sólo exigirá que la Administración lleve a cabo la notificación dicha.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisión formulada por el Sr. Abogado del Estado, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 141/04 interpuesto por D. Valentín contra la no contestación por el Consejo de Ministros a su solicitud de fecha 5 de Febrero de 2004 que, en ejercicio del derecho de petición, cursó en fecha 6 de Febrero de 2004, y en consecuencia:

  1. - Declaramos disconforme a Derecho la falta de notificación de la contestación que en fecha 25 de Marzo de 2004 dio la Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares.

  2. - Declaramos el derecho de D. Valentín a que la Administración le notifique en forma dicha contestación de 25 de Marzo de 2004.

  3. - Desestimamos en lo demás el presente recurso contencioso administrativo.

  4. - No hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ... ... , según la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1994, de 14 de marzo [j 1] , como el derecho de los españoles que les permite dirigir, con ... a lo solicitado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 161/1988, de 20 de septiembre [j 3] , F. 5, 242/1993, de 14 de julio [j 4] , F. 2, y ... , tal y como declaramos en nuestra sentencia de 20 de marzo de 2007 (recurso contencioso administrativo 141/2004) [j 27] , también hemos ... ↑ STS, 17 de Septiembre de 1999 ... ↑ STC 161/1988, 20 de ... ...
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