SAP Barcelona, 3 de Enero de 2000

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:APB:2000:8
Número de Recurso1525/1996
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA NÚM.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En Barcelona, a tres de enero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 678/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona , promovidos por la mercantil BAYER, A.G., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor Ibars, contra RASFER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Montero Brusell; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuestos por BAYER A.G., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1996 , dictada en los expresados autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: TALLO: Desestimando la demanda interpuesta por BAYER A.G. contra RASFER, S.A. de la acción ejercitada, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada las partes litigantes bajo las mismas representaciones con las que lo hicieron en la primera instancia.

Para la celebración de la vista pública del recurso se señaló la audiencia del día 21 de junio de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son datos que perfilan la controversia a decidir en el presente litigio los siguientes:

1) La sociedad demandante BAYER, A.G. es titular de la patente española 505.138 concedida el 29 de abril de 1982 que protege un PROCEDIMIENTO para la obtención de "ACIDOS 7-AMINO-1-CICLOPROPIL-4-OXO-1,4-DIHIDRONAFTIDIN-3-CARBOXILICOS", por medio del cual se fabrican las sustancias de aplicación terapéutica denominadas genéricamente CIPROFLOXACINO y ENROFLOXACINO, que comercializa bajo las marcas BAYCIP y BAYTRIL;

2) Las demandada RASFER, S.A. comercializa dichos compuestos;

3) Por entender que el producto comercializado por la demandada es obtenido por el procedimiento protegido por la patente, BAYER A.G. ha interpuesto la demanda inicial del presente pleito por violación de la expresada patente.

4) La demandada, en síntesis, opuso a la demanda: a) la prejudicialidad pena(; b) la prejudicialidad civil; c) la litispendencia; d) que recae sobre la actora la carga de demostrar que el procedimiento utilizado por RASFER S.A. para la fabricación de la ciprofloxacina es el protegido por la patente; e) que la actora no advirtió a la demandada de la violación de la patente; f) que el procedimiento patentado no protege la obtención de ciprofloxacina; y g) la nulidad de la patente.

5) La sentencia apelada, tras rechazar las tres primeras excepciones, desestima la demanda por falta de prueba sobre el procedimiento por el que se fabrican los productos comercializados por la actora, y por no haber mediado requerimiento a la misma para que se abstuviera de violar la patente.

SEGUNDO

Antes de exponer la posición de la recurrente en el acto de la vista, conviene significar que esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre acciones de violación de la patente 505.138, ejercitadas por la actora contra terceros ajenos a este litigio, en las que se han planteado sustancialmente las mismas cuestiones y en los mismos términos, por lo que la recurrente, en primer lugar, en vez de cuestionar la sentencia apelada, ha defendido la validez de la patente. Tan sólo después ha impugnado la sentencia recurrida para sostener: a) que procede invertir la carga de la prueba sobre el procedimiento utilizado para obtener ciprofloxaciono y enrofloxacino; y b) que la demandada conocía la infracción actuando con negligencia.

La apelada ha reiterado con carácter previo la prejudicialidad, la litispendencia y el agotamiento de la acción indemnizatoria.

Lo expuesto, trae a esta Sala de nuevo la cognición de la totalidad de las cuestiones que fueron planteadas en la primera instancia.

Como hemos indicado, ya nos tiernos pronunciado sobre las mismas cuestiones en anteriores ocasiones, por lo que, aun cuando estamos vinculados a la Ley y no a los precedentes, en esta sentencia reproduciremos en lo menester lo razonado en aquellas.

Razones sistemáticas imponen examinar, en primer término las excepciones procesales, ya que, de estimarlas, no procedería entrar en el examen de la cuestión fondo.

TERCERO

Para sustentar la prejudicialidad penal sostuvo la recurrente la pendencia de la causa 146/92 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners, seguida contra LABORATORIOS HIPRA S.A., testimonio de la cual obra unida como documental pública VI de la demandada a los folios 1302 y ss.

Rige en nuestro sistema positivo el principio de prevalencia de la jurisdicción penal sobre la civil, a tenor de lo que disponen los artículos 10.2 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tendentes a evitar que puedan seguirse simultáneamente dos procesos distintos en los diferentes órdenes jurisdiccionales, con el riesgo de que, eventualmente, exista contradicción entre los Fallos, cuando las discrepancias no deriven de las diversas perspectivas con el que deben ser abordados los mismos hechos -caso en el que no existiría propiamente contradicción-.

Ahora bien, para que la pendencia de la causa penal produzca el grave efecto de suspender eltrámite de la causa civil, es preciso que se hubiere promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta "sobre el mismo hecho", según dicción del artículo 114 de la Ley procesal penal , sin que sea suficiente cualquier conexión más o menos remota entre éste y aquella.

En el caso de autos será suficiente para rechazar la prejudicialidad penal significar: 1) que, al margen de cuales fuesen los hechos denunciados que provocaron la apertura de las diligencias penales, no consta ni que la causa permanezca abierta, ni que actualmente tenga por objeto un delito de defraudación de la propiedad industrial, y los testimonios aportados (docs. a los ff. 1568 y ss.) son insuficientes para acreditar los hechos que son objeto de la causa criminal -la demandante sostiene en el apartado B.SEGUNDO del escrito de conclusiones que no se siguen por aquél delito-; 2) que no coinciden las partes en uno y otro; y 3) que el presente litigio no tiene por objeto la represión de una actuación aislada, ni el ejercicio de la acción civil derivada del hecho objeto del proceso penal.

Consecuentemente, dando por reproducidos en este extremo los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, debemos rechazar la prejudicialidad penal, aún cuando los hechos perseguidos en la causa criminal pudieran guardar cierta conexión circunstancial con los que son objeto de este proceso.

CUARTO

La demandada al contestar la demanda fundamentó la litispendencia en dos premisas: 1) que la actora también ha interpuesto contra la mercantil UNION QUIMICO- FARMACEUTICA, S.A. -en lo sucesivo UQUIFA- una demanda por violación de la misma patente de procedimiento que fundamenta este litigio, dando lugar a los autos de menor cuantía 1248/92 del Juzgado nº. 39 de Barcelona ; y b) que la expresada UQUIFA era una de las proveedoras del ciprofloxacino comercializado por la demandada.

En el acto de la vista, reiterando lo expuesto en su escrito de conclusiones, también se ha referido a la litispendencia provocada por la vertencia no sólo de aquél pleito (documental VII de la demandada a los ff. 1391 y ss.), sino también:

  1. del juicio de menor cuantía 806/93 del Juzgado nº. 39 de Barcelona, seguido a instancias de BAYER, S.A. contra INDUSTRIAL KERN ESPAÑOLA S.A. -IDUKERN- (ff. 1230 y ss y 1633 y ss.); y

  2. del juicio de menor cuantía 671/93 del Juzgado nº. 25 de Barcelona, seguido a instancias de BAYER, S.A. contra CHEMO IBÉRICA S.A. (ff. 1726 y SS.).

En ambos casos, sostiene que, al igual que en el seguido contra UQUIFA, se da la coincidencia de que se trata de empresas que suministran a RASFER, S.A. ciprofloxacino y enrofloxacino.

En la conclusión previa segunda del correspondiente escrito, también se refirió la demandada a la identidad entre el presente litigio y el juicio de menor cuantía 702/93 del Juzgado nº. 29 de Barcelona, seguido a instancias de BAYER, S.A. contra IMPEX QUÍMICA, S.A. (ff. 1854 y ss.), en el que recayó sentencia estimando la litispendencia,

QUINTO

El deber del Estado de proteger derechos e intereses legítimos en colisión con los de terceros y, por ende, facilitar el acceso a los Tribunales, fuera de los supuestos excepcionales que contempla el derecho positivo, no atribuye a los terceros la facultad de poner de nuevo en movimiento los mecanismos de decisión de conflictos de intereses, cuando éstos ya han sido decididos por sentencia firme, pues la inmutabilidad de lo resuelto, integrado en el derecho constitucional a la tutela judicial, aboca necesariamente a reproducir la respuesta por imperativos del efecto positivo de la cosa juzgada, lo que se manifiesta en fase preventiva en la "exceptio rei in iudicio deductas", de tal forma que donde existe litispendencia habrá cosa juzgada.

Por ello, para que proceda la litispendencia es precisa la triple identidad que, para estimar la cosa juzgada, impone el artículo 1252 del Código Civil : es decir, la concordancia entre los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir.

Dado que los distintos litigios promovidos por la actora en...

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