SJMer nº 1 343/2015, 10 de Noviembre de 2015, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
ECLIES:JMIB:2015:2672
Número de Recurso946/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00343/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 946/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 10 de noviembre de 2015.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 946/2014, en el que es parte demandante la entidad mercantil Embotits Sa Caldera S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díez Blanco y asistida por la Letrada Doña Mónica del Corral Alarcón, y parte demandada Don Celestino y Don Ernesto , representada por el Procurador de los trbunales Don Julián Montada Segura y bajo la asistencia letrada de Don Gerardo Illescas Macho habiendo versado el presente procedimiento sobre Acción de Nulidad de Patente, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de diciembre de 2014, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Diez Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil Embotits Sa Cladera S.L.., presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, por Decreto de 26 de febrero de 2015, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo mediante escrito presentado en este Juzgado por su representación procesal el día 7 de abril de 2015.

El día 18 de junio de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose en ésta como día para la celebración de la vista el día 15 de octubre de 2015.

El día 15 de octubre de 2015, compareciendo ambas partes en legal forma, tuvo lugar la vista, en cuyo seno se practicaron los siguientes medios de prueba, propuestos y admitidos en acto de la audiencia previa:

1) Interrogatorio de la parte demandada, Don Celestino .

2) Testifical de Don Horacio

3) Testifical de Don Leoncio

4) Pericial de la parte actora, Don Fidel

5) Pericial de la parte demandada, Doña Palmira

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO: Excepción Procesal de Falta de Legitimación Activa.

La parte demandada, con carácter previo a formular contestación a la demanda, alega la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante.

Los argumentos esgrimidos, en esencia, radican en que considera que no se ajusta al contenido del artículo 113 de la Ley de Patentes , pues entiende que la entidad actora no puede considerarse perjudicada por la existencia de la patente de los demandados. Incide, en que no se puede percibir el daño que le ocasiona la patente objeto del presente procedimiento, refiriéndose a ello, en su caso, all procedimiento que se sigue en este juzgado, en el que se formuló demanda reconvencional por la ahora actora, si bien la misma se sobreseyó, por causa no imputable a los demandados. En aras de sostentar tal excepción añade que no se expresa de modo claro el perjuicio, entendiendo que ello es así dado que el mismo no se produce.

De dicha excepción procesal se dio traslado en el acto de la audiencia previa a la parte actora, quien manifiesta no estar conforme con lo expuesto por la parte demandada dado que, reproduzco sucintamente, que conforme a lo establecido en el artículo 113 Ley de Patentes , se considera perjudicados, y a los efectos menciona, en apoyo de su legitimidad la jurisprudencia invocada con su demanda así como la aportada a los efectos por la parte demandada en su contestación, e interpela la posibilidad de aplicación analógica lo contenido en el artículo 126 de la Ley de Patentes .

Considera que la existencia de la otra acción, que se sustancia también ante este Juzgado, la parte demandante, en el mismo es demandada, por lo que el hecho de que sea considerado como perjudicado es claro, pues se puede derivar del citado procedimiento, una sentencia en base a una patente que, considera, es nula. Respecto a la alegación realizada por la parte demandada de sobreseimiento respecto a la reconvención formulada en el otro procedimiento, manifiesta que el sobreseimiento no es cosa juzgada. Y por último, entiende que la jurisprudencia, como la aportada junto con la demanda, ha establecido un concepto amplio de la legitimación en relación a esta cuestión, y por ello considera que ostenta legitimación activa.

Previo a resolver sobre la presente cuestión, y en aras de una mayor claridad expositiva, haré referencia al otro procedimiento mentado por ambas partes. En concreto el procedimiento se sigue ante este Juzgado con número de autos 35/2014, versando sobre una acción de infracción de marca y competencia desleal, en el cual en el acto de la audiencia previa no compareció la entidad demanda, que en este proceso es la parte actora, interesándose por la parte aquí demandada el sobreseimiento respecto a la reconvención formulada en el respectivo escrito de contestación, es decir sobre la nulidad de la patente. A los efectos y conforme al artículo 414 Lec así se declaró, continuando el acto de la audiencia previa y señalándose fecha para juicio. Recordar, que por la parte actora en el procedimiento referido, juicio ordinario 35/2014, se ejercía su acción al amparo de la patente y por considerar que se producía una infracción de la misma. La aquí actora, interpuso demanda de nulidad de patente, que dio origen al presente procedimiento, suspendiendo por prejudicialidad civil el procedimiento 35/2014, dado que la resolución dimanante de este procedimiento, en esencia, radica el éxito o no de la acción del otro procedimiento. Por ello se apreció la prejudicialidad civil, quedando en suspenso el otro procedimiento.

Expuesto ello, a efectos de evitar confusión, entramos en el análisis de si o no procede estimar la excepción procesal planteada por la parte demandada.

En primer lugar conviene recordar precepto invocado, así, el artículo 113 de la Ley de Patentes dispone " 1. Podrán solicitar la declaración de nulidad quienes se consideren perjudicados, así como la Administración Pública. Esto no obstante, en el caso previsto en el apartado 1, letra d), del artículo anterior sólo podrá solicitar la declaración de nulidad la persona legitimada para obtener la patente.2. La acción de nulidad podrá ejercitarse durante toda la vida legal de la patente y durante los cinco años siguientes a la caducidad de ésta. 3. La acción se dirigirá siempre contra quien sea titular registral de la patente en el momento de la interposición de la demanda, y ésta deberá ser notificada a todas las personas titulares de derechos sobre la patente debidamente inscritos en el Registro con el fin de que puedan personarse e intervenir en el proceso. 4. No podrá demandarse ante la jurisdicción civil la nulidad de una patente, invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en la vía contencioso-administrativa."

Respecto al referido precepto, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, la jurisprudencia de un modo más claro, didáctico, ejemplificativo e ilustrativo que el mío ha dado respuesta, y por ello reproduzco su tenor literal.

Así la Audiencia provincial de Barcelona (Sección 15), en Sentencia num. 208/2005, de 6 de mayo , manifiesta "...Con base en lo dispuesto en el artículo 113 LP , al igual que sucedía en el artículo 115 del viejo Estatuto de la Propiedad Industrial , se viene reconociendo legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de patentes «a quienes se consideren perjudicados» ( STS de 9 de junio de 1988 y de 30 de enero de 1990 ), concepto que, como sostiene la Jurisprudencia, «no tiene porque coincidir necesariamente con la titularidad vigente de una patente anterior» ( STS de 14 de febrero de 1983 ), sino que se extiende a todas aquellas personas que se estimen perjudicadas «sin que sean precisa la prueba de un perjuicio real y efectivo, por ser suficiente con la existencia de un daño o menoscabo presente o futuramente previsible, en el orden normal de las circunstancias o de las cosas» ( STS de 13 de noviembre de 1976 ). Ello, no obstante, no equivale a entender que exista una legitimación universal a modo de acción popular para el ejercicio de dicha acción, aunque sí encierra la cuestión dentro de unos contornos verdaderamente anchos, pues, se ha autorizado para ello al usuario extra registral ( SSTS de 29 de junio y de 14 de octubre de 1987 ) , a quien, simplemente, ejerce una industria en el sector de la patente atacada que pueda fabricar objetos como los que se reivindiquen en la misma , o, incluso, bajo el imperio del EPI, a la propia Administración pública ( SSTS de 6 de junio de 1968 o 7 de noviembre e 1970 )."

En similar sentido la reciente resolución de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) Sentencia num. 267/2014 de 1 octubre , que reza " ...la doctrina interpretativa del artículo 113 de la Ley Patentes , pues Jorferes SL está legitimada para accionar por hallarse en el mismo sector industrial para la que actúa la patente impugnada.

El precepto legal determinante para solventar esta cuestión es el artículo 113 de la Ley Patentes y el Tribunal da por reproducida, en aras a inútiles repeticiones, la jurisprudencia interpretativa y aplicativa del precepto, colacionada y explicitada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, pero que el Juzgador de la instancia no aplica correctamente al caso enjuiciado, apreciando erróneamente la carencia de legitimación y por ello el primer motivo del recurso de apelación ha de ser estimado.

De entrada es de matizar que el planteamiento de las demandadas al denunciar tal carencia de legitimación se asentó en no intervenir la actora en el sector industrial apropiado. La sentencia basa su decisión en que no hay...

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