STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:6533
Número de Recurso4375/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, defendida por el Letrado Sr. A.F., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de Octubre de 1999, en autos nº 118/99, seguidos a instancia del mencionado recurrente, contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y otros, sobre impugnación de convenio.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos al SECTOR FERROVIARIO DE COMUNICACIÓN y TRANSPORTES DE CC.OO. y a RENFE, representado por la Procuradora Sra. D.I. y defendido por el Letrado Sr. D.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. J.G.A.F., mediante escrito de 28 de, Mayo de 1999, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Nulos los Acuerdos adoptados por los demandados RENFE, CC.OO, UGT. y S.E.M.A.F. con fecha del 6 de Julio de 1.998.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda sobre impugnación de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 7 de Octubre de 1999 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de litis consorcio pasivo necesario y, así mismo, desestimamos la demanda interpuesta por SFF-CGT contra RENFE, CTE EMPRESA RENFE, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CCOO, SINDICATO ESTATAL FERROVIARIO UGT, SEMAF Y MRIO. FISCAL".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Sindicato CGT obtuvo tanto en las elecciones sindicales de 1995 como en las de 1999, celebradas en la empresa RENFE, una audiencia superior al 10 por ciento, teniendo así la condición de sindicato con implantación en la empresa. ... 2º.- La C.G.T. tiene dos representantes en el denominado Comité General de RENFE, el cual está compuesto por 13 representantes. ... 3º.- El 25 de junio de 1998, el sindicato accionante dirigió una carta al Director de Recursos Humanos de RENFE, del tenor literal siguiente: "Hemos tenido conocimiento de la realización, por parte de esa Dirección, de una consulta telefónica entre aquellos agentes que, reingresados en diferentes categorías y UN´s proceden de la rama de conducción de la 44º y 45º promoción de V/P. Al parecer, el motivo de esta consulta es autorizar a este personal para atender necesidades concretas en algunas dependencias de la Red, personal que en la actualidad viene asistiendo a un proceso formativo. Para el normal desarrollo de nuestra actividad sindical, le solicitamos información sobre el objetivo de la citada consulta y proceso formativo y, de se éste la cobertura de plazas en determinadas residencias, nos sea facilitada información relativa a:

-Dependencias, residencias y categorías profesionales donde existen necesidades de personal. Criterios que se van a seguir para la selección de los agentes. -Alcance del proceso formativo y condiciones en las que se pretende presten su servicio. -Relación de agentes a los que afecta esta actuación de la UNE. Esperando sus noticias, en nombre del SFF-CGT le manifiesto nuestra disposición a mantener una reunión entre la representación del personal y la UNE de Tracción para tratar este asunto".

... 4º.- El 1 de julio de 1998, el citado Director de Derechos Humanos, D. R.B.A.. contestó, por medio de carta, al Secretario de Acción Social, de CGT de la siguiente manera: "En contestación a su escrito de fecha 25 de junio de 1998, le manifiesto que esta Unidad de Negocio ve con interés la celebración de la reunión que solicitan para tratar los temas que en su escrito exponen. Le ruego que a fin de hacer compatibles las obligaciones de agenda que ambas organizaciones tenemos, se pongan en contacto con la Jefatura de Relaciones Laborales de esa U.N. (teléfono 107396) para facilitarles posibles fechas de esa Organización y concretar si es posible, en ese momento, fecha de celebración." ...5º.- El 6 de julio, siempre del mismo año, la representación de la Dirección de la empresa y las representaciones de CCOO, UGT y SEMAF, documentaron el siguiente acuerdo: 1º.- Con respecto a la reconversión profesional como Ayudante de Maquinista del personal proviniente de la 43,44 y 45 promociones de Movilización y Prácticas de la rama de conducción, comunicadas al C.G.E. por escrito de fecha 1 de julio de 1998, se establece: A) El personal anteriormente referido consolidará únicamente la categoría de Ayudante de Maquinista, debiendo participar en la primera acción de movilidad nivel Red del colectivo de conducción que se llevó a efecto, como máximo a la firma del agente único para consolidar la residencia que le corresponde. B) La antigüedad en la categoría de estos trabajadores será el 1-7-98. 2.- La cobertura de plazas de Ayudante de Maquinista, con carácter temporal, definida en el aviso de fecha 22.6.98, será por un plazo de 6 meses, pudiendo ampliarse, si persisten las causas mediante información a la representación de los trabajadores." ... 6º.- El 22 de junio de 1998, la empresa difundió un Aviso al objeto de dotar de recursos a la Universidad de Negocio de Tracción para realizar funciones de Ayudante de Maquinista (nivel salarial 3), con carácter temporal y por un periodo aproximadamente de 6 meses, a partir del día 1 de agosto de 1998. ... 7º.- El 1 de julio de 1998, el Director de Relaciones Laborales de la empresa dirigió escrito al Presidente del Comité General de Empresa en el que le manifestaba: "De conformidad con lo señalado en el Capitulo VIII del XII Convenio Colectivo de Renfe, punto 3 relativo a movilidad forzosa, y cumplimentando lo prevenido en el párrafo séptimo del mismo, pasamos a poner en su conocimiento: Que ante la falta de trabajadores de la categoría de Ayudante de Maquinista, que se concretan en las dependencias que se explicitan en el anexo 1 a este documento, cuya cobertura resulta necesaria, y existiendo trabajadores muy concretos con capacitación suficiente para ello, no siendo esenciales para el funcionamiento del centro de trabajo al que están adscritos y que han manifestado su conformidad con la medida, se procede a llevar a cabo la reconversión profesional desde sus categorías actuales a la de Ayudante de Maquinista. Se acompaña como anexo 2 la relación de los trabajadores en cuestión, con indicación de la U.N., categoría y centro de trabajo. El acoplamiento de los mismos, siguiendo las pautas establecidas en el indicado Capítulo, se llevará a cabo en las dependencias que se relacionan en el anexo 3. La medida expuesta coadyuva a la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de diciembre de 1991. Lo que le comunico para su conocimiento y a los efectos oportunos."

... 8º.- El 8 de octubre de 1998 se celebró reunión de la empresa con el Comité General, a la que asistieron los dos representantes de CGT, en la que se acordó que: "La sesión tiene por objeto tratar la publicación de una acción de movilidad para el colectivo de Conducción y establecer las Bases de la convocatoria conforme previene el punto 3, del apartado 1.7 Participación de la Representación de los Trabajadores, del epígrafe 1, de la Norma Marco de Movilidad. En este sentido ambas representaciones acuerdan aprobar y publicar la Convocatoria para la cobertura de plazas con carácter definitivo de las categorías de Maquinista Principal/Maquinista y Ayudantes de Maquinista Autorizado/ Ayudante de Maquinista, que se adjunta a la presente Acta como anexo". ... 9º.- El 26 de octubre siguiente quedó constituida la Comisión de Seguimiento de la convocatoria para la cobertura de plazas con carácter definitivo de las categorías de maquinista principal, maquinista y ayudante de maquinista autorizado/ayudante de maquinista, figurando en esta comisión dos representantes de C.G.T. ...10º.- En la reunión de la Comisión de Seguimiento, ya citada, celebrada en Madrid el día 28 de diciembre de 1998, con asistencia de las representaciones de la empresa y de los trabajadores, se tomó el siguiente acuerdo: "Una vez alcanzado, por consenso con CCOO, UGT y SEMAF, acuerdo global para la resolución definitiva del proceso de movilidad que nos ocupa, se procede a la firma de la citada resolución definitiva por las partes, acordándose igualmente, por haber finalizado los trabajos objeto de esta Comisión de Seguimiento, la extinción de la misma. A este reunión asistió un representante de UGT, no constando su opinión al respecto. ... 11º.- Documentadas constan en autos las actas de las diferentes reuniones de la Comisión de Seguimiento. En la de 18 de noviembre de 1998, los representantes de SEMAF, CCOO y UGT manifestaron que los trabajadores procedentes de la 43ª,44ª y 45ª Promoción de Militares en Prácticas, que no obtiene plaza, no deben ocupar plazas que no son objeto del concurso. ...12º.- El 18 de junio de 1998 fue suscrito el XII Convenio Colectivo de RENFE, con el Comité Intercentros, siendo publicado en el BOE de 14 de octubre siguiente, con vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. A.F., en escrito de fecha 28 de Mayo de 1999 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Por infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la vigente Constitución Española, así como los artículos 2.2.d) y 7.2 y 8.2.b) de la vigente Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de agosto, y los correlativos 87.1 y 88 del T.R. del Estatuto de los Trabajadores, R.D.Lg.

1/95 de 24 de marzo.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación común se plantea por el "Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo"

(SFF-CGT) contra la Sentencia dictada el día 7 de Octubre de 1999 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso seguido a instancia del mencionado recurrente frente a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y otros, sobre impugnación de un Acuerdo ultimado el día 6 de Julio de 1998 entre la empresa y los Sindicatos CCOO, UGT y SEMAF, sin intervención del actor, quien, tanto en las elecciones sindicales de 1995 como en las de 1999, obtuvo una audiencia superior al diez por ciento, teniendo así la condición de sindicato con implantación en RENFE, con dos representantes en el llamado "Comité General" de dicha empresa, del total de 13 que lo componen.

SFF-CGT formuló demanda contra la empresa y Sindicatos intervinientes, pidiendo que se declarara nulo el Acuerdo antes reseñado, por entender que se habían vulnerado derechos inherentes a su libertad sindical, al habérsele privado de la posibilidad de asistir a la reunión que dio origen al repetido acuerdo. El proceso se sustanció por los trámites prevenidos en los arts. 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -sin que el cauce procedimental seguido sea materia de recurso-, y la Sentencia de instancia fue desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- Se conducen los dos primeros motivos del recurso a través de la letra d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), interesando en primer lugar que el hecho probado cuarto de la resolución combatida se modifique en el sentido de que su primer párrafo quede redactado de la siguiente forma: "CUARTO: Por escrito fechado a 1 de Julio de 1998, con fecha de salida de RENFE 2/7/98 y con fecha de entrada en SFF-CGT 10/7/98, el Director de Recursos Humanos de la U.N.E. de Tracción, D. R.B.A.ira, contestó al Secretario de Acción Social de CGT de la siguiente manera: (...)". Del documento nº 23 aportado por RENFE (obra al folio 80) y del nº 4 aportado por el actor (obrante al folio 84), se desprende que, efectivamente, ello fue así, sin que existan otras pruebas que lo desvirtúen, por lo que procede llevar a cabo la modificación expresada en el hecho probado cuarto.

También debe prosperar el segundo motivo, encaminado a conseguir que al relato del hecho probado quinto se le adicione lo siguiente: "Con fecha 24 de Junio de 1998 el Comité General de Empresa dirige un escrito al Director de Relaciones Laborales de RENFE pidiendo una reunión urgente en relación a la cobertura temporal de las deficiencias de plantilla de la UN de Tracción. El día 6.7.98 se celebró reunión entre la empresa y representación de los trabajadores según consta en el acta de acuerdo aportada que se da aquí por íntegramente reproducida". Lo que se acaba de transcribir resulta, por una parte, de la carta que ocupa el folio 68 de los autos, y por otra del acta del acuerdo, aportada por la empresa demandada (folios 81 y 82), y tales documentos tampoco vienen contradichos por otras pruebas.

TERCERO.- El tercero y último motivo de recurso se introduce invocando la letra e) del art. 205 de la LPL, por inaplicación de los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución española, así como los arts. 2.2. d) y 7.2 y 8.2. b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y los correlativos 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET), Texto Refundido de 24 de Marzo de 1995. Se trata, en definitiva, de denunciar el hecho de que a la reunión celebrada el día 6 de Julio de 1998 entre la empresa RENFE y los Sindicatos CCOO, UGT y SEMAF no pudo asistir el Sindicato demandante -hoy recurrente-, por no haber sido convocado, privándosele de esta forma de un derecho inherente a la libertad sindical, cual es el reconocido a las organizaciones sindicales en orden a ejercer su actividad sindical mediante el derecho a la negociación colectiva, de tal manera que la vulneración de todos los preceptos, constitucionales y legales, invocados en el motivo, quedaría subsumida en la del art. 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto, de Libertad Sindical.

A partir de las modificaciones del relato de hechos probados que han quedado constatadas, ya no puede sostenerse -en contra de lo razonado en la Sentencia combatida (F.J. 3º)- que la empresa ofreció al sindicato actor una reunión para tratar de la problemática relativa a la cobertura temporal de las plazas de maquinista, y que CGT no contestó a dicha oferta, pues lo único acreditado al respecto es que el 25 de Junio de 1998 el sindicato accionante dirigió una carta al Director de Recursos Humanos de RENFE, solicitándole información sobre determinados extremos y proponiéndole la celebración de una reunión (hecho probado 3º), contestando el aludido Director al Secretario de Acción Social de CGT con fecha 1 de Julio siguiente que veía con interés la celebración de esa reunión, y que intentaría coordinar las respectivas agendas para fijar día y hora de celebración (hecho probado 4º), pero -conforme resulta de las modificaciones y adiciones de anterior mención a los hechos probados- esta carta no llegó a poder del sindicato actor hasta el día 10 de Julio de 1998, cuando ya el día 6 de ese mismo mes había tenido lugar la reunión en la que el Acuerdo ahora impugnado se gestó, reunión a la que no asistió SFF-CGT, no constando que a ella hubiera sido citado. Esta presunción acerca de la falta de citación, de la que existen vehementes indicios por lo que se acaba de señalar, podría haber sido destruída en el acto del juicio mediante la oportuna prueba por parte de cualquiera de los demandados en el sentido de que realmente se llevó a cabo la citación, pero nada consta al respecto en la resultancia fáctica de la resolución combatida, por lo que se impone la conclusión en el sentido de que al actor se le privó del derecho reconocido en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y ello comporta la nulidad de cuantos acuerdos se adoptaran en dicha reunión, independientemente de cuál fuera el contenido de los mismos, tal como sostiene el recurrente, quien no impugna directamente el contenido del Acuerdo, sino la mera validez de éste, al haberse adoptado con la exclusión de uno de los legitimados para negociarlo.

CUARTO.- Por lo razonado, procede la estimación del recurso, casando la Sentencia impugnada, y resolver el debate en los términos señalados en el art. 213.c) de la LPL, lo que supone la estimación de la demanda. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el "Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo" contra la Sentencia dictada el día 7 de Octubre de 1999 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el Proceso 118/99, que se siguió sobre impugnación de convenio, a instancia del mencionado recurrente contra la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)" y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en la demanda estimando ésta, por lo que declaramos nulos los acuerdos adoptados por los demandados RENFE, CCOO, UGT y SEMAF con fecha del 6 de Julio de 1998. Sin costas.

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