STS 95/2004, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:1057
Número de Recurso5623/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución95/2004
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 31 de octubre de 2.000, como consecuencia de loa autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, sobre Derecho al Honor; cuyo recurso han sido interpuestos por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y D. Serafin , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño; Siendo parte recurrida Dª. Lidia , Dª. Raquel , Dª. María Angeles , y Dª. Antonieta , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Lidia , Dª. Raquel , Dª. María Angeles , y Dª. Antonieta , contra UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y D. Serafin , y el Ministerio Fiscal, sobre Derecho al Honor.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia estimatoria.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de Dª. Dª. Lidia , Dª. Raquel , Dª. María Angeles y Dª. Antonieta contra UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) de las Islas Baleares y D. Serafin .- a) Declaro que las declaraciones efectuadas por D. Serafin , en su condición de Secretario Provincial de Baleares y Diario 16 constituyen una intromisión ilegítima en el honor y prestigio profesional de las actoras, no amparada ni tutela por el derecho a la libertad de expresión, información y opinión.- b) Declaro que los demandados, solidariamente, vienen obligados a publicar en los periódicos locales que dieron la información y publicidad a las declaraciones de D. Serafin , con relevancia pareja y similar tratamiento periodístico dado a la noticia que ha supuesto la intromisión ilegítima, la presente sentencia. c) Declaro que los demandados deben indemnizar, solidariamente, a cada una de las actoras en la suma de un millón de pesetas, (1.000.000 ptas) en concepto de indemnización por el daño moral que se les ha causado por mor de la ilegítima intromisión en su honor y prestigio profesional de la que han sido objeto.- Todo ello, con la expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Serafin y UNION SINDICAL OBRERA y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 31 de octubre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por los Procuradores D. Fernando Rosselló Tous y Dª. Luis Andover Thomas, en nombre y representación respectivamente de D. Serafin y UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.000, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en los autos de Juicio de menor cuantía, derecho al honor, de los que trae causa el presente rollo, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS en todos sus extremos.- 2) Se imponen las costas de esta alzada a las partes apelantes".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 31 de octubre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv, por vulneración de los arts. 1.1 y 1.2 de ley Orgánica 1/1982, la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 90/1985, 92/1985 y 241/1991, así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 28.09.1.998.- El motivo segundo, con fundamento en el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC, por vulneración del art. 20.1, a) de la Constitución, de los arts. 2.1, 7.7 y 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala que se citan.- El motivo tercero, con fundamento en el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC, por aplicación indebida del art. 1.903 del Código civil así como de la sentencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 1.996, nº 476/1996 y ello en relación a la legitimación pasiva de UNION SINDICAL OBRERA.- El motivo cuarto, con fundamento en el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC, por infracción del art. 9.3º de la Ley Orgánica 1/1982 y la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencias nº 36/1999 y nº 127/2000, de fechas 20.01.1999 y 21.02.2000.

Asimismo D. Serafin , representado también por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, ha interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los mismos motivos que el anterior recurso: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv, por vulneración de los arts. 1.1 y 1.2 de ley Orgánica 1/1982, la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 90/1985, 92/1985 y 241/1991, así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 28.09.1.998.- El motivo segundo, con fundamento en el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC, por vulneración del art. 20.1, a) de la Constitución, de los arts. 2.1, 7.7 y 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala que se citan.- El motivo tercero, con fundamento en el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC, por aplicación indebida del art. 1.903 del Código civil así como de la sentencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 1.996, nº 476/1996 y ello en relación a la legitimación pasiva de UNION SINDICAL OBRERA.- El motivo cuarto, con fundamento en el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC, por infracción del art. 9.3º de la Ley Orgánica 1/1982 y la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencias nº 36/1999 y nº 127/2000, de fechas 20.01.1999 y 21.02.2000.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR .- Dª. Lidia , Dª. Raquel , Dª. María Angeles , y Dª. Antonieta demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y a D. Serafin , solicitando fuesen condenados solidariamente al pago a cada una de las actoras de un millón de pesetas por el daño moral que les ha causado en su honor y prestigio profesional las declaraciones del demandado en los diarios "Baleares" y "Diario 16" en las que formulaba acusaciones injuriosas a su labor como árbitros designados por la Administración en las elecciones sindicales de 1.995. Solicitaban también la condena solidaria de los demandados a publicar en los citados periódicos locales la sentencia que se dictase en el proceso.

El Juzgado de Primera Instancia estimó al demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia, contra cuya sentencia han interpuesto sendos recursos de casación cada uno de los demandados.

PRIMERO

El motivo primero de los dos recursos tiene idéntico contenido, y en él se denuncia, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. la infracción del art. 1.1 y 2 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1.998, así como de las del Tribunal Constitucional 90/185, 92/185 y 241/1991. En su fundamentación se expone la tesis de que las actoras acudieron a la vía penal para su defensa del derecho al honor sin reservarse la acción civil, con la inevitable consecuencia de quedar cerrada ya la vía civil, pues la Ley no permite ejercitar simultánea o alternativamente ambas vías procesales, ni la jurisprudencia el peregrinar de jurisdicciones.

Para juzgar sobre los dos motivos, es necesario precisar los hechos acaecidos para después obtener la consecuencia jurídica procedente.

Las actoras interpusieron la acción civil contra la intromisión en su honor profesional mediante demanda presentada el día 1 de septiembre de 1.995. Los reportajes periodísticos en que aparecen las declaraciones del demandado, a la sazón secretario provincial del sindicato UNION SINDICAL OBRERA (USO) en las Islas Baleares, son del 8 de julio anterior.

Sin embargo, el 14 de julio de 1.995, el sindicato COMISIONES OBRERAS interpone querella contra D. Serafin , como Secretario de USO, por las declaraciones periodísticas del día 18, acusando al mismo de los delitos de injurias graves y de calumnias; el día 13 anterior, el Fiscal denuncia por las mismas a D. Serafin , porque pudieran ser constitutivas de un delito de desacato; y el 21 de julio siguiente se querella contra él el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), por delitos de calumnia e injurias graves.

Como consecuencia de ello se tramitaron diligencias previas, y el 27 de noviembre, Dª. Lidia , Dª. Raquel , Dª. María Angeles , y Dª. Antonieta se personan en ellas en calidad de perjudicadas, interesando las certificaciones oportunas a efectos de la suspensión del procedimiento civil que seguían contra D. Serafin . El Juzgado de Instrucción admitió su personación y les hizo el ofrecimiento de acciones. El Juzgado de Primera Instancia, por auto de 24 de enero de 1.996, suspendió el procedimiento civil.

Mediante escrito de 18 de febrero de 1.997, las perjudicadas solicitaron al Juzgado de Instrucción en que seguían las Diligencias Previas la apertura de juicio oral, y formularon la acusación contra D. Serafin de delitos de calumnias y contra la libertad sindical. Subsidiariamente, de un delito de injurias. Solicitaron la correspondientes penas y ejercitando la acción civil de responsabilidad, pidieron que el acusado debía indemnizar a cada una de ellas en la suma de un millón de pesetas, y se debía declarar la responsabilidad civil subsidiaria del sindicato USO.

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia el 8 de julio de 1.998, una vez celebrado juicio oral en la causa, y declaró extinguido por prescripción el delito de injurias imputado al acusado D. Serafin . La sentencia quedó firme, y se reanudó el proceso civil.

Resalta de lo expuesto que las actoras siguieron dos vías sucesivas para la persecución con sus efectos indemnizatorios de las que reputaban intromisiones ilegítimas en su honor profesional, lo cual no autoriza en modo alguno ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ni la de esta Sala.

La sentencia del Tribunal Constitucional 241/1991, de 16 de diciembre, ciertamente que permite a que el ofendido utilice cualquiera de las vías para la defensa de los derechos protegidos por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pero no simultánea o sucesivamente todas las vías.

La sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1.998, contra la que se formuló recurso de amparo que desestimó el Tribunal Constitucional en sentencia 77/2002, de 8 de abril, declaró: "....... consideramos que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la civil y ello por los siguientes argumentos: a) como se trata del ejercicio de un derecho de opción, no tendría sentido que, realizada ésta, cupiera instar posteriormente la acción no elegida; b) la concesión de una petición de esta clase por la vía civil, después de agotado el curso de la exteriorizada por el otro cauce, equivaldría a mantener indefinidamente la posibilidad reclamatoria, y esto "es contrario al espíritu de la propia Ley 1/1982, que, por cierto, emplea el rígido instituto de la caducidad y no de la prescripción para regular el plazo de ejercicio de las acciones" que cobija (STS de 28 de noviembre de 1995); c) la práctica forense acredita que la postulación indemnizatoria se une de ordinario a la reclamación penal en supuestos del honor, la intimidad y la propia imagen, y, en todo caso, siempre permanecería abierta la factibilidad de esa conjunción, con lo que no se perturba el principio de la tutela judicial efectiva y no existe indefensión; y d) igualmente, la seguridad jurídica aboga a favor de esta posición, toda vez que, ante una eventualidad de esta naturaleza, el ciudadano tienen derecho a conocer la actitud de ataque procesal que puede sobrevenirle cuando ésta se encuadra en una dualidad a resolver mediante la voluntaria elección".

La sentencia recurrida estimó que las actoras pudieron elegir entre la vía civil y la penal, lo cual es cierto, pero ello no resuelve en absoluto el problema planteado, que es el de si el ejercicio de la acción civil en vía penal (que no era obligado en absoluto), permite mantener vivo el anterior de la misma acción en vía civil. Al mismo hay que darle una respuesta negativa por lo expuesto anteriormente. Las actoras, con una conducta procesal que raya en el fraude procesal, ejercitaron su acción por la vía penal, teniendo a la civil como una más que las aseguraba en sus reclamaciones. Utilizaron, en suma, dos vías sin optar por una o por otra, manteniendo la civil paralizada por si la vía penal, en que volvieron a ejercitar la acción civil, no les era propicia.

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO

La estimación de los dos primeros motivos de los recursos conlleva la casación dela senencia recurrida, y la desestimación de la demanda, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (art. 1.715.1.3º L.E.Civ.).

Las costas de primera instancia se imponen a las actoras. No se imponen las de la apelación ni las de este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y D. Serafin , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 31 de octubre de 2.000, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia de primera instancia recaída en este procedimiento, debemos desestimar y desestimamos la demanda origen del mismo, interpuesta por Dª. Lidia , Dª. Raquel , Dª. María Angeles , y Dª. Antonieta , contra UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y D. Serafin . Con condena en costas a las actoras en primera instancia. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en las de apelación y este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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