SAP Burgos 291/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2012
Fecha19 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00291/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

N.I.G.: 09059 42 1 2010 0005587

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2012

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen : ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000690 /2010

RECURRENTE: Dimas

Procuradora: MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Letrado: PABLO HERNAND0 LARA

RECURRIDO: TELEMADRID TELEVISION AUTONOMICA MADRID, S.A.

Procurador: CESAR GUTIERREZ MOLINER

Letrada: ANA CIVERA TEJUCA

RECURRIDO: CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A.

Procuradora: FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE

Letrado: JUAN LUIS ORTEGA PEÑA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 291.

En Burgos, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 106 de 2.012, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 690/10, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, sobre tutela del derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.011, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante,

D. Dimas, representado por la Procuradora Dª María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado D. Pablo Hernando Lara; y, como demandados-apelados, "TELEMADRID, TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID, S.A.", representada por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada Dª Ana Civera Tejuca; y "CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIVIOSUALES, S.A.", representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Juan Luis Ortega Peña; Siendo también parte el MINISTERIO FISCAL . En el presente recurso ha actuado en calidad de Ponente el Ilmo. Sr.

D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Palacios Sáez, en nombre y representación de DON Dimas y con intervención del MINISTERIO FISCAL, contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A y contra CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las demás partes litigantes, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, ambas lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante los respectivos escritos que constan en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2.012, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia recaída en un juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en la que el Juzgado de instancia ha apreciado la excepción de caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo por haber transcurrido más de cuatro años desde los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración de los derechos del actor hasta la interposición de la demanda, y ello a pesar de la existencia de un procedimiento penal previo que se siguió a instancia de denuncia del demandante.

Segundo

Los hechos en los que se basa la apreciación de la caducidad son los siguientes:

1) Con fecha 9 de diciembre de 2002 se emitió en Telemadrid con la asistencia del demandante el reportaje que constituyó según él una intromisión en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

2) Por dichos hechos se formuló denuncia por la parte actora al estimarlos constitutivos del delito del artículo 197 del Código Penal que dio lugar a las diligencias previas 935/2003.

3) En las citadas diligencias previas se dictó auto de sobreseimiento de fecha 4 de octubre de 2006, confirmado en apelación el 21 de diciembre de 2006. Contra la citada resolución se interpuso recurso de amparo que fue inadmitido a trámite por auto de 14 de abril de 2008.

4) La presente demanda civil se interpone el 11 de mayo de 2010.

Tercero

La cuestión relativa a la interrupción de la caducidad de la acción civil de protección del derecho al honor, o a la intimidad por el ejercicio de la acción penal fue objeto de examen por la STC 77/2002 en el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 . En dicha sentencia el Tribunal de Amparo hace historia de la jurisprudencia recaída en la interpretación del artículo 1.2 de la LO 1/1982 cuando dice que "el carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9" (juicio ordinario civil de tutela de los derechos fundamentales).

Dice la STC 77/2002 :

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo aquí recurrida, luego seguida en otra posterior de 31 de julio de 2000, arranca de una doble peculiaridad en el régimen jurídico aplicable a los hechos enjuiciados, que pasamos a analizar. En primer término hemos de tener presente que los hechos delictivos relativos a esta materia son de persecución privada (FJ 3, párrafos 5 y 12 de la Sentencia del Tribunal Supremo), por lo que el perjudicado dispone de una doble vía de protección establecida en los arts. 1.1 y 1.2 (nótese que a la sazón estaba vigente la redacción originaria de este artículo) de la Ley Orgánica 1/1982 (FJ 3, párrafo 4 de la misma citada Sentencia).

Sobre esta cuestión cabe recordar que el art. 1.2 de esta Ley Orgánica, en la redacción originaria, mantenida hasta su reforma por la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, establecía que: "cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal. No obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito." En el caso de que los hechos presuntamente lesivos del derecho a la honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen fuesen aparentemente delictivos, la interpretación de este precepto en combinación con las reglas ordinarias de la Ley de enjuiciamiento criminal (arts. 110 a 117 ) llevó a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a distinguir según que se tratase de delitos que, por afectar a funcionarios públicos o autoridades, fuesen perseguibles de oficio o, por el contrario, fuesen perseguibles a instancia del ofendido mediante denuncia o querella según los casos, por no ser los perjudicados afectados en consideración a ninguna condición pública. En el primer supuesto el Tribunal Supremo entendió que la apariencia delictiva de los hechos determinaba, a tenor del art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, que hubiera de conocer la jurisdicción penal con preferencia absoluta. Esta línea jurisprudencial, que se inicia con la STS de 11 de noviembre de 1988 y continúa con las de 27 de enero, 7 y 23 de febrero, 17 de marzo, 14 de abril, 22 de junio, 6 y 14 de julio, y 11 de octubre de 1989, 4 de octubre y 14 de noviembre de 1991, dio lugar a estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción o a la desestimación de los recursos de casación que se deducían por su estimación en las sentencias de instancia.

En este estado jurisprudencial se dicta la STC 241/1991, de 16 de diciembre (recurso de amparo deducido precisamente contra la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989 ), en la cual se realizan dos afirmaciones de capital importancia. De una parte que no es...

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