SAP Guadalajara 87/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:223
Número de Recurso100/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 51/08

En GUADALAJARA, a catorce de Julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido 224/06, por delito de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 100/08, en los que aparece como parte apelante Erica ,defendida por el Letrado D. JUAN GONZALEZ PESABÁ MIRALLES y representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE y, como partes apeladas Cesar , defendido por la Letrado Dª. JOSEFINA RUIZ SIERRA y representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA COTAYNA MARIN y MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 21 de marzo de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Apreciada en conciencia la prueba practica se declara probado que el acusado Cesar , mayor de edad y carente de antecedentes penales, casado con Erica , sobre las 22:45 horas del día 25-5-06, encontrándose ambos acusados en el domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 de Azuqueca de Honres, iniciaron una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, el esposo la agredió a ella empujándola contra un baúl, repeliendo esta agresión Erica , agrediendo a su vez a Cesar . Como consecuencia del primera agresión la esposa sufrió lesiones de las que tardó en curar 6 días no impeditivos, sin secuelas y sin tratamiento médico o quirúrgico, tras una primera asistencia y que consistieron en contusión y erosión en hombro derecho, erosión en brazo derecho y erosión en codo izquierdo"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Cesar y Erica como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de lesiones en el ámbito familiar sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la privación de la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, con la prohibición de acercamiento mutuo de los condenados, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre a un distancia de 300 metros, así como la prohibición de comunicación entre ellos por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, verbal, escrito o visual por tiempo de dos años. Con imposición de las costas causadas por los delitos por los que han sido condenados por mitad".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Erica . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca, en primer término, la condenada recurrente que la sentencia de instancia incide en incongruencia, al condenar a los dos acusados por el delito del art. 153 C.P ., cuando en su relato fáctico alude a que fue el marido el que agredió a la recurrente y a que esta repelió la agresión; argumentando que, dado que en el mismo no se recoge que la mujer golpease a su ex esposo, del que se encontraba entonces en trámite de separación, debió aplicarse respecto de la misma la eximente de legítima defensa. Planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto la recurrente efectúa una lectura parcial e interesada de la resolución apelada, cuya relación de hechos probados, además de los incisos que resalta la impugnante, añade: "agrediendo a su vez a Cesar ". Por otro lado, no cabe olvidar que en la Fundamentación Jurídica se explicita que ambos imputados, tras una acalorada discusión, se enzarzaron en una pelea que los dos consistieron, con agresiones recíprocas; explicitando también que el marido sufrió contusión torácica, cuya autoría se atribuye a la recurrente. De modo que el pronunciamiento que condena de los dos implicados es plenamente congruente con esa situación de riña mutuamente consentida en la que los dos contendientes se agredieron y lesionaron recíprocamente. Desde otro punto de vista, es conveniente precisar que es reiterada la Jurisprudencia que establece que no puede exigirse a los Órganos judiciales que declaren probados todos los extremos que las partes estimen convenientes; bastando con que incluyan en el relato fáctico los que hagan posible la adecuada calificación jurídica de los mismos (S.T.S. 28-2-1996 ) y análogamente que la falta de claridad no consiste en la omisión de aquellos hechos mas o menos intranscendentes o superfluos que a los implicados pueda interesar ver dados como probados. No existiendo defecto procedimental en tanto que las omisiones denunciadas no impidan, a través de la descripción que en la resolución figura, conocer los hechos fundamentales acontecidos y los extremos dudosos para, en definitiva, de medio a fin, plasmar la premisa mayor del silogismo judicial (S.T.S. 14-1-1992 que cita las de 12-4-1991 y 18-11-1991, de semejante tenor, S.T.S. 14-7-2001 ). No cabiendo enmodo alguno que, al socaire del mencionado reproche, pretenda el recurrente enmendar la plana al Juzgador de instancia, invadiendo sus propias y exclusivas atribuciones, conferidas en el art. 741 L.E.Cr ., para llegar a conclusiones probatorias diversas de las consideradas por el Juez a quo (S.T.S. 24-11-1993, en parecida línea S.T.S. 12-2-2003 ). A lo cual se añade que, como recordó la S.T.S. 1-7-1992, aunque en relación con la construcción técnica de las sentencias penales la Ley exige que primero se determinen los hechos, y sólo éstos, y que el Juzgador motive después por qué, a su juicio, han quedado efectivamente probados; debiéndose distinguir los supuestos de prueba directa, por una parte, e indirecta, por otra; y, en este último caso, deben especificarse cuáles son los indicios probados, en plural, y fijar, por último, la correlación existente entre ellos y la inferencia final respecto de la prueba del hecho y de participación del imputado. Tratándose, por tanto, de establecer una certeza histórica respecto de los hechos enjuiciados sobre la que después se aplicarán las normas correspondientes y sobre las que también las partes llevarán a cabo, si lo estiman procedente, las correspondientes impugnaciones. Incluso si la sentencia impugnada no contuviera formalmente declaración de Hechos Probados o no cumpliera las exigencias establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal...

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