STS 606/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4211
Número de Recurso1381/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución606/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Grupo de Comunicación Arco Mediterráneo, S.A. y de D. Luis Pablo; siendo parte recurrida el Procurador D. José Mª Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Raúl; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Raúl, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Luis Pablo, Grupo de Comunicación Arco Mediterráneo, S.A., D. Gaspar y Diario La Prensa de la Provincia de Alicante y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de violación del derecho fundamental de D. Raúl a su honor y propia imagen se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados D. Luis Pablo, Grupo de Comunicación Arco Mediterráneo, S.A. y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. No comparecieron D. Gaspar y Diario La Prensa de la Provincia de Alicante, siendo declarados en rebeldía. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1.999, cuyo fallo es el siguiente: Que procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Gaspar y diario La Prensa de la Provincia de Alicante. Que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bieco Marín en representación de D. Raúl contra D. Luis Pablo y Grupo de Comunicación Arco Mediterráneo, declarando que los artículos publicados en el diario La Prensa de la Provincia de Alicante, aportados como documentos número uno a trece de la demanda y veinte bis, suponen una intromisión ilegítima en el honor de D. Raúl. Se condena a ambos a abonar a la actora solidariamente la cantidad de dos millones de pesetas, en concepto de indemnización. Se condena a la mercantil demandada a publicar la parte dispositiva de esta sentencia en el mismo diario en página y caracteres tipográficos equivalentes a aquéllos en los que se publicaron dichos artículos. No procede imposición de costas. La Audiencia Provincial, Sección Cuarta de Alicante, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 9 de febrero de 2000, en la que confirmó la anterior, salvo en el particular de condena a la publicación de la sentencia firme que ponga término al procedimiento que se mantiene pero habrá de abarcar no solamente la publicación de la parte dispositiva de la resolución sino esta última en su integridad, manteniendo el resto de pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia vinculadas al recurso por la misma interpuesto, sin pronunciamiento alguno sobre costas vinculadas a la adhesión al recurso de apelación formulado en cuanto parcialmente estimada.

TERCERO

La Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Grupo de Comunicación Arco Mediterráneo, S.A. y de D. Luis Pablo, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. El Procurador D. José Mª Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Raúl, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que se ha formulado por los codemandados comparecidos en autos, que se han opuesto a la demanda, D. Luis Pablo y "Grupo de comunicación Arco Mediterráneo, S.A.", se contiene en dos motivos, el primero al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación respecto al quantum indemnizatorio y el segundo, al amparo del nº 4º del mismo artículo, se refiere directamente a la cuestión de fondo, la condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Las sentencias de instancia han estimado dicha intromisión. La de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Alicante, objeto del presente recurso, tras una detallada exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho al honor y sobre la colisión con la libertad de expresión y el derecho de información, condena a los actuales recurrente partiendo de unas rotundas afirmaciones que son fácticas, inamovibles en casación, con trascendencia jurídica. Así, dice de los artículos periodísticos constitutivos de la intromisión, que "suponen una denigración del honor del hoy demandante, poniendo en duda su honestidad en el desempeño de un cargo público, en base a presuntas irregularidades ayunas de la más mínima acreditación" y, en relación a la veracidad, añade: "...no fueron resultado de una diligente investigación periodística sobre prueba concreta alguna, pudiendo haber sido evitado el relato referido si hubiera existido una mínima diligencia periodística de comprobación o constatación".

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar el motivo segundo, relativo a la esencia de la sentencia, la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 10.2, 20.1.a) y d) de la Constitución Española; 1 y 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982; 12 de la Declaración universal de los derechos humanos; 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966. En la extensa fundamentación del motivo se hace un largo alegato, a modo de escrito de alegaciones propio de la instancia, insistiendo en que no hubo tal intromisión en el honor, sino ejercicio de libertad de expresión y de derecho información.

Sin entrar en el detalle de la información y de las expresiones empleadas, esta Sala debe recordar su propia doctrina, en concreta relación con el presente caso: la libertad de expresión se refiere a las opiniones y es libre; el derecho a la información exige veracidad, aunque no absoluta, e interés general, aun no pleno; una y otro no alcanza a expresiones injuriosas, difamatorias o vejatorias.

Se ha acreditado la falta de veracidad en las informaciones vertidas en artículos periodísticos emitidos sin ninguna comprobación; se ha partido de la realidad de expresiones de por sí denigrantes; la consecuencia es que no se protege la libertad de expresión ante tales expresiones ("no hay protección constitucional del insulto", se ha dicho y repetido) ni se protege el derecho de información ante la falta de veracidad.

No aparece, por ello, infracción de ninguna de las múltiples normas que se han citado en este motivo como infringidos, infracciones que, por cierto, tampoco han sido concretadas, sino que simplemente se ha insistido en las alegaciones vertidas en la instancia. Por tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo primero del recurso de casación se refiere al quantum de la indemnización y se impugna la cantidad fijada en las sentencias de instancia sobre la base de falta de motivación del mismo; al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española; artículo 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1214 del Código civil e insiste en la necesidad de motivación de la sentencia, que no se ha cumplido en las sentencias de instancia.

Hay que desechar, de principio, la revisión del quantum, lo que es un tema que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, ajeno a la casación, a no ser que se hayan quebrantado las bases jurídicas o parámetros legales. Por tanto, en este motivo no se plantea la revisión del quantum, ni se ha pretendido tal cosa.

Lo que se ha planteado es la falta de motivación de tal cuestión. La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002) han sido contestes en el sentido de que la motivación consiste en la justificación del sentido del fallo, es decir, que éste no quede huérfano de toda argumentación, sino que se sepa el porqué de su contenido; no se precisa detalle minucioso, ni respuesta a cada uno de los extremos argumentales de las partes. Ello es lo que se da en las sentencias de instancia. El fundamento quinto de la sentencia del Juzgado y el primer apartado del tercero de la de la Audiencia Provincial razonan la indemnización y su cuantía; argumentación suficiente a los efectos de tener por cumplida la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. Por lo cual, el motivo se desestima.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso interpuesto y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Grupo de Comunicación Arco Mediterráneo, S.A. y de D. Luis Pablo, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Cuarta de Alicante, en fecha 9 de febrero de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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