STS 285/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2013
Número de resolución285/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1057/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Olegario , representado por el procurador D. David García Riquelme y D. Luis Miguel , representado por la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco contra la sentencia de 30 de abril de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 47/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 875/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid dictó sentencia de 29 de julio de 2008 en el juicio ordinario n.º 875/2008, cuyo fallo dice:

Fallo

»Que estimando sustancialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Olegario , contra D. Luis Miguel , en su condición de director del diario digital ExtraConfidencial.com , debo declarar y declaro,

»Que las informaciones y comentarios publicados en el diario digital ExtraConfidencial.com a fechas 3 de marzo de 2006 (bajo el título El parto telefónico de Mario ); 7 de marzo de 2006 (bajo el título " Mario "emigra" a Estados Unidos"); 23 de marzo de 2006 (bajo el título " Africa - Mario : ¿Quién teme más a quién?); y el 3 de abril de 2006 (con el título " Africa : "Ahora ya no estoy sola... No es lo mismo que antes" "Tres hombres, Enrique, Víctor y David, velan por ella"), relativos al demandante, constituyen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, y artículo 18.1 de la Constitución Española , una intromisión ilegítima, por parte del demandado, en el derecho al honor y a la intimidad de D. Olegario , debiendo el interpelado cesar en actos semejantes de intromisión.

»Debo condenar y condeno al expresado demandado D. Luis Miguel a que, tan pronto sea firme esta resolución, indemnice al demandante en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 60.000 euros, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 .

»Procédase a la inmediata inserción de esta sentencia condenatoria (de su Fallo), en espacio idéntico o similar en el mismo medio en que se publicó la intromisión ilegítima en los derechos del demandante.

»Se imponen las costas procesales causadas al demandado».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercita el demandante, D. Olegario , acción declarativa sobre protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, contra D. Luis Miguel , como director y administrador único del diario digital ExtraConfidencial.com , a consecuencia de la publicación de diversos artículos relativos a la conducta del accionante con su pareja e hijos y a supuestos abusos de poder, amenazas y acoso del demandante en el ámbito laboral y fuera del mismo, que han afectado al honor, buena fama y a la dignidad moral de D. Olegario , periodista y empresario y uno de los comunicadores más conocidos en España, habiendo intervenido como presentador y director en innumerables programas.

Se aducen como presupuestos fácticos de la demanda, en resumen, los siguientes:

»1/ D. Olegario , a pesar de la faceta pública de su profesión ha preservado su vida íntima, para él y su familia. Sin embargo, desde que fueron publicadas en la revista Diez Minutos unas fotos en las cuales aparecía paseando por la playa en compañía de Agueda , viene siendo objeto de un acoso e intromisión en su vida íntima y familiar que excede de lo que pudiera ser considerado meramente como interés público o social.

»2/ Desde el día de la publicación de las fotografías mencionadas, el diario digital dirigido por el demandado ha publicado una serie de artículos en los cuales se vierten, según expone el accionante, toda suerte de calumnias acerca de este, con imputación de conductas tan graves como exigir a las chicas que se presentaron a un casting para participar en su programa Ruffus a mostrarles "sus encantos" para comprobar si cumplían "con los requisitos de imagen del director del programa", instalar una cámara debajo de una pasarela acristalada para "visualizar" las bondades de sus colaboradoras", e incluso insinuar que el demandante vigila los movimientos de Africa e incluso que le había pinchado el teléfono; asimismo el demandado relata el denominado por él "El parto telefónico de Mario " poniendo en boca del accionante comentarios que, aparte de ser totalmente falsos, vulneran la intimidad personal y familiar del mismo.

»3/ Los artículos objeto de la demanda (que se adjuntan como documento agrupado n.º 2) son los siguientes:

»a/ ExtraConfidencial.com, publicado el 3 de marzo de 2006 bajo el título "El parto telefónico de Mario " en referencia al parto de su primera hija en el que el actor no estuvo presente, se reseña la expresión "la pobre (en relación a la madre Clemencia ) lo pasó sola como la una en el hospital...", "... pero Mario tenía que bucear... ya saben como funcionan ese tipo de adicciones al agua" y sin más se marchó a Ibiza de retiro...", "el bebé nació sin que el padre estuviera en Madrid", "hizo un seguimiento on line del nacimiento de su pequeña", "Vamos cielo aprieta... que se me va la cobertura... ¿Sale o no sale? Por cierto doctor, le decía dirigiéndose al ginecólogo telefónicamente, ¿se parece la nena a mí?".

»b/ Extraconfidencial.com, publicado el 7 de marzo de 2006 bajo el titular " Mario emigra a Estados Unidos" en el que se afirma que "desde que el presentador "forzó" a Africa . a abandonar la televisión ya nada es lo mismo. Ni para Africa . ni para su hermano, ni para el propio Olegario . Y no a mucho tardar, surgirán por los distintos platós de televisión las jóvenes que recientemente se presentaron a un casting en Televisión Española con la ilusión de formar parte del equipo de Ruffus programa que emitió Televisión Española, su última aventura televisiva. La mayoría de ellas huyeron cuando se les exigió que descubrieran sus encantos para comprobar si cumplían con los requisitos de imagen del director del programa.

»Más alarma, si cabe, se suscitó entre los directivos de la tele pública cuando comprobaron que Olegario , amparado en destacados directivos de TVE, logró instalar en el Estudio 1 de Prado del Rey una pasarela acristalada por donde debían pasar las modelos seleccionadas. Nada especial si no fuera porque bajo esa pasarela se había instalado una cámara que permitía visualizar las bondades de sus colaboradoras...".

»c/ ExtraConfidencial.com, publicado el 23 de marzo de 2006, con el título " Africa - Olegario : ¿Quién teme más a quién?", contiene expresiones relativas a lo que se denomina "acoso mediático" sufrido por Africa : "Al parecer alguien vigilaba todos sus movimientos e incluso podría haber hasta "pinchado" sus teléfonos...", " Africa , ante la posible vigilancia, se aseguró de llamar desde teléfonos de amigas suyas. Piensa que la maquinaria de Olegario se ha puesto en marcha para desprestigiarla. Ese mismo supuesto acoso ya lo sufrió tras copresentar con Olegario El Juego de la Oca .

»"David (hermano de Africa ) no estaba dispuesto a consentir que el supuesto seguimiento a Africa continuase".

»d/ Extraconfidencial.com, publicado el 3 de abril de 2006 bajo el titular " Africa : Ahora ya no estoy sola... No es lo mismo que antes". "Tres hombres, Enrique, Víctor y David, velan por ella", artículo que refiere entre sus expresiones las siguientes: "( Africa ) ya no atiende las llamadas de Mario , o al menos eso asegura en un intento de demostrar que no está amedrentada...", "Aunque eso sí, sigue con la manía de utilizar móviles ajenos y realizar llamadas perdidas".

»" Olegario : si cuentas lo de Africa , despedido"

»"El miedo de Africa no era casual. Africa era y es consciente de las "artes" empleadas por el periodista para acallar informaciones o presuntos rumores"... "De esta manera era como el popular presentador intentaba preservar, y lo conseguía en ocasiones, la intimidad de su excompañera de plató en El Juego de la Oca .

»"La amenaza, una vez más, se la planteó a un redactor que había cometido el delito de comentar por teléfono el aborto al que se había sometido Africa ".

»Segundo. La resolución del pleito pasa por considerar, a la hora de valorar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante, que tanto el artículo 18.1 de la Constitución Española como los artículos 1.2 y 2.1 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, aunque diferencian conceptualmente el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, se relacionan directamente con el fundamento común que representa el principio la dignidad de la persona recogido en el artículo 10 de la Constitución , estableciendo el artículo 7 de la Ley Orgánica reseñada que se considerará intromisión ilegítima: "3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo".

»Es por otra parte conocida la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la libertad de información y de expresión goza de valor preferente frente a los derechos cuya protección se pretende cuando concurren los requisitos de veracidad, que se trate de persona de relevancia pública y que la información proporcionada sobre esa persona sea de interés general o social.

»En relación al accionante, persona de relevancia o proyección pública, la profusión de noticias o imágenes que de él divulgan los medios de comunicación en relación a su tarea profesional no permite presumir el interés general de la información sobre aspectos de su vida privada que ha mantenido al margen de dicha actividad profesional pública, o cuando de sus propios actos no se desprende que haya favorecido, divulgado o amparado la publicidad o divulgación de su privacidad, y todo ello con independencia de no poder afirmarse tampoco el requisito de veracidad para la existencia y efectividad constitucional del derecho a la libre información, siendo de recordar, a este respecto, que las insinuaciones y conjeturas, que no obedezcan a una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, pueden poner también en entredicho el honor ( STS 2.ª 190/1996 de 25 de noviembre ).

»Siguiendo la diferenciación que establece el demandante en su escrito inicial, es evidente que los comentarios que hizo supuestamente el accionante con ocasión del denominado "parto telefónico", y que se transcriben en el fundamento jurídico anterior, se perciben socialmente como un comportamiento éticamente reprobable, afectando tanto a la reputación y buen nombre (honor) como a la vida privada y familiar de la persona (intimidad), sin que pueda invocarse el derecho a una información libre, en los términos del artículo 20.1.d de la Constitución , al no concurrir, según lo expuesto, ni el interés general, ya que la trascendencia o repercusión de las informaciones basadas en la curiosidad del público no implican de por sí la existencia de interés legítimo protegible aunque se refieran a personaje público, ni la veracidad, en la medida en que el demandado no se limita a reproducir declaraciones o informaciones recogidas en otros medios de comunicación (por el contrario, se produce en el caso difusión de los artículos digitales en medios televisivos) y faltan elementos de juicio que permitan extraer la conclusión que el interpelado se atuvo a fuentes de información contrastadas o fiables.

»En lo relativo a las expresiones que refieren conductas amenazantes o de acoso laboral (las atinentes al hecho de que habría forzado a Africa a abandonar la televisión, a amenazar con el despido a un colaborador por comentar el presunto aborto sufrido por Africa , o a la instalación de una cámara con propósito de acoso sexual de las modelos seleccionadas para participar en un programa de televisión y a las que el demandante habría exigido que "descubrieran sus encantos") cabe citar, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 180/1999 de 11 de octubre , que analiza los términos en que la crítica de una conducta profesional o laboral puede constituir un ataque al honor personal. Se dice en la sentencia indicada que "en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En esos supuestos los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona. Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás pueden pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad, como en la imagen personal que de ella se tenga".

»La aplicación de esta doctrina al caso obliga a concluir necesariamente que la gravedad de las conductas abusivas o de acoso que se difunden no puede conceptuarse como libre evaluación o calificación de la labor profesional ajena sino que representa un atentado al honor conforme al artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo. El interés informativo que invoca el demandado en su escrito de contestación a la demanda, y la proyección social del accionante vinculada tanto a la controversia que origina su actuación profesional o a lo que el interpelado señala como "intensa vida social" del demandante, no justifica la publicación de actuaciones, no contrastadas, que merecen un amplio reproche social y que implican una descalificación que trasciende la censura de la actividad laboral, máxime cuando media una reiteración de artículos que apuntan a una repetición de comportamientos objetivamente injuriosos.

»Tercero. Producido el acto ilícito consistente en la intromisión en el derecho al honor y prestigio profesional, así como en la intimidad personal y familiar del demandante, procede declarar la responsabilidad del demandado de acuerdo al artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta , surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados al accionante, tal y como dispone el último inciso del artículo 9.2 de la LO de 5 de mayo de 1982 , en atención a las pautas establecidas en el número 3 del citado artículo. En este aspecto, no se controvierte la notoriedad y conocida trayectoria profesional del demandante, y se reconoce por el demandado que las informaciones que afectan a aquel tienen una amplia repercusión en los medios de comunicación.

»Por otra parte, y más allá de la publicación de los artículos objeto del pleito en el diario digital "Extraconfidencial.com "su difusión se vio notablemente incrementada al recoger diversos programas de televisión, de considerable audiencia, las declaraciones ahora atacadas (documento agrupado n.º 3 de la demanda, que integra cuatro CD's reproduciendo el contenido de los artículos en el programa Aquí Hay Tomate a 7 de marzo de 2006; TNT a 13 de marzo de 2006; Aquí Hay Tomate de fecha 23 de marzo siguiente y 9 de marzo de dicho año).

»Cifrada la petición indemnizatoria por el accionante en 120.000 euros, habrá no obstante de moderarse el importe a resarcir, y ello por la dificultad de fijar bases de cálculo del beneficio o publicidad obtenidos a partir de informaciones insertadas en el conjunto de programaciones televisivas de gran difusión. Es por ello que el juzgador estima como procedente la cantidad de 60.000 euros, suma esta que atiende a la repercusión y reiteración del contenido ilícito, y que guarda cierta proporción con otras indemnizaciones obtenidas por el demandante en otros procesos en los que se valoró la difusión de un mayor número de informaciones calificadas como intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y durante un espacio de tiempo más prolongado (... contenido recogido en un total de 11 CD's sobre informaciones que se extendieron desde el 22 de febrero al 4 de abril de 2006, según sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , unida como documento n.º 3 por la parte actora en audiencia previa).

»Cuarto. Como medida reparadora del derecho lesionado se acuerda asimismo la difusión de la sentencia, artículo 9.2 LO 1/1982 , que habrá de serlo de su parte dispositiva o Fallo en el mismo medio, y en espacio idéntico o similar, a través del que se difundieron los hechos ofensivos.

»Quinto. Respecto a la imposición de costas, es de aplicación el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la LEC , por participar el procedimiento de naturaleza declarativa y no ser aplicables normas fundadas en criterios subjetivos de temeridad o mala fe.

»La apreciación de intromisión ilegítima implica a tales efectos estimación sustancial de la demanda, al precisarse únicamente en esta resolución el importe de la indemnización que genera aquella».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 30 de abril de 2010 en el rollo de apelación número 47/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el n.º 875/08 debemos revocar parcialmente la indicada resolución en el único sentido de fijar la indemnización a abonar por el condenado en 15.000 € (quince mil euros), confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto el tercero.

Primero. Referido el primer motivo del recurso a diversas infracciones cometidas al garantizar la Constitución Española (artículo 20 ) la libertad de expresión en su doble vertiente de expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones... y de comunicar y recibir libremente información veraz, esgrimiendo que la libertad de información solo prevalece cuando la información sea veraz y referida a asuntos de relevancia pública, como punto de partida debemos de reproducir lo ya considerado en sentencia de la Sección 10.ª de esta Audiencia Provincial de 17.1.2000: "como ya efectuó el Tribunal Constitucional (por todas, S. 105/1990 de 6 de junio ), es preciso el distinguir entre libertad de expresión y libertad de información.- Así, esta última viene referida a la manifestación de hechos: "suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos" según la citada sentencia, que también considera que la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz, mientras que la libertad de expresión concierne a la emisión de juicios y opiniones, a los elementos valorativos para la información de aquellos: "formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos" como indica el Tribunal Supremo (S. 25.6.90), razón por la que el requisito de la veracidad no puede exigirse de tales juicios o evaluaciones personales y subjetivas."

Sentado lo cual, invocándose el "interés general de la información" divulgada a través de los cuatro artículos periodísticos reflejados en el Fundamento Primero.3 de la sentencia apelada, es de recordar que la reciente sentencia de 9.3.2010 de la Sala Primera del Tribunal Supremo razona: "la relevancia pública de la información. Es una línea común en todas las sentencias de esta Sala, así como las del Tribunal Constitucional, que la libertad de expresión no protege la mera curiosidad ajena ( sentencia del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 de julio ), diciendo la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1992, de 14 de febrero , que para que pueda afectar a un derecho fundamental se requiere que su proyección sea legítima y que lo informado sea de interés público, ya sea porque los hechos tengan relevancia pública o porque las personas a las que afectan estos hechos sean públicamente relevantes...".

Es decir, alegándose, en definitiva, la relevancia pública de los hechos divulgados, es decir, en interés legítimo del público para su conocimiento, es de recordar que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio del año 2004 consideraba ser necesario establecer una diferencia entre los reportajes de personas que desempeñan un papel político y aquellos realizados sobre los detalles de la vida privada de personas que no cumplan tales funciones. Si bien en un primer caso la prensa desempeña el papel de perro guardián de la democracia gracias a la difusión de ideas y de información sobre cuestiones de interés público, en el segundo caso no es así, llegando a la conclusión de que los artículos destinados al entretenimiento y la prensa sensacionalista no ofrecen ningún interés público sin que tampoco nada aporten "al debate de interés general" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, de 7.3.06 ).

Es decir, la relevancia pública del Sr. Olegario que se invoca en defensa de la tesis de no haberse lesionado los derechos al honor y a la intimidad del mismo no puede surtir el efecto pretendido, siendo de reproducir lo considerado al respecto en sentencia de 5.11.2007 de la Sección 11.ª de esta Audiencia (unida a las actuaciones y que trataba la emisión de noticias sobre el mismo demandante de autos, y cuyo contenido era de naturaleza semejante a los que son objeto de autos): "No puede prevalecer el derecho a la información, por cuanto no puede entenderse que las noticias divulgadas respecto del actor, en los programas de televisión emitidos por..., no pueden entenderse de interés general o de relevancia pública, pues si bien puede entenderse que el actor es un personaje público, las informaciones sobre su vida privada, relaciones extramatrimoniales durante diez años, ningún interés general pueden tener, máxime cuando, a su vez, se le imputan actuaciones, acoso sexual y laboral, que no han sido debidamente contrastadas.- Es más, se ha de decir, las informaciones que se recogen en los programas de televisión, no son sino una expresión de un sensacionalismo morboso sobre la vida privada de una persona, e incluso escabroso, y fuera de todo rigor, y si bien es cierto que esto puede ser una tónica habitual de la denominada como "telebasura", quien se ve afectado por ella no tiene el deber de soportarlo, aunque sea un profesional del medio, e incluso su trabajo anterior, también pueda tener este calificativo.".

Segundo. Igual suerte deben de correr los alegatos vertidos sobre la veracidad de la información pues, partiendo de tratarse -la veracidad- de un elemento negativo únicamente del derecho al honor (no del de la intimidad), tampoco cabría considerar el concurso del mismo ante la falta de cualquier elemento de prueba tendente a la demostración de dicha veracidad, razón por la que igualmente es rechazable el alegato de, en definitiva, no caber exigir una absoluta y total veracidad.

Sentado lo cual, la intromisión ilegítima que aprecia el juez a quo en los derechos al honor y a la intimidad es aceptada por la Sala, siendo de recordar que dicha intromisión en la intimidad se produce al divulgar hechos que pertenecen al círculo íntimo de la persona incluso cuando no sean deshonrosos y aunque fuesen ciertos; por lo que la divulgación de noticias sobre el parto de una hija del actor y la conducta de este en dicho momento, o sobre supuestas actuaciones del mismo "forzando" a persona relacionada sentimentalmente con él a abandonar un programa televisivo, implicarían una clara transgresión de dicho derecho como, al igual que las otras noticias objeto de autos, del derecho al honor del actor.

Tercero. Referido el siguiente motivo del recurso a la infracción del artículo 65 de la Ley 14/1996 de Prensa e Imprenta , invocando que no se indica en la sentencia en qué condición se condena al ahora apelante, si bien ello es cierto, también lo es que, demandado en su condición de director y administrador único del diario digital Extra Confidencial, S.L., el citado precepto legitima su condición de obligado a soportar la acción ejercitada como director del diario, no cabiendo hacerle extensiva responsabilidad alguna en su condición de administrador único de la compañía, no demandada en autos, por lo que no procede entrar a valorar la responsabilidad de la misma, deviniendo inacogible el alegato, extemporáneo, de deber de haber sido llamada la misma como demandada ya que la responsabilidad exartículo 65 de la Ley de Prensa e Imprenta es solidaria.

Por último, resulta sorprendente que se esgrima que debió probarse la condición de director de demandado cuando en la contestación a la demanda se asume la misma.

Cuarto. En orden a los alegatos vertidos sobre la indemnización concedida, es de precisar que el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece tres criterios de valoración: las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente padecida y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión.

Sentado lo cual, huérfano de toda prueba el último de los citados, respecto a los primeros es de tomar en consideración que, como indica la parte apelante, para evaluar la gravedad de la lesión provocada no cabe atender a "agravamiento" de la misma por ser recogidas las informaciones objeto de autos en otros medios (Televisión), pues el demandado responderá de la lesión producida por la divulgación de la información de la que es responsable, no de las lesiones o agravamiento de las mismas producidas por la divulgación de aquéllas en otros medios.

Sentado lo cual, atendiendo al escaso tiempo del periódico digital en funcionamiento al tiempo de tal divulgación como al contenido de los artículos, la Sala considera que para reparar la intromisión en los derechos al honor y la intimidad del demandado la cantidad de 15.000 euros parece más adecuada pues si bien los citados artículos contienen informaciones que comportan las intromisiones citadas, superando el umbral de la crítica soportable por persona conocida por el público, como el de la divulgación de hechos de su círculo íntimo, lo cierto es que, valorando la gravedad de tales intromisiones según los usos sociales, con atención al ámbito que el lesionado parece mantener reservado para sí, la indemnización debe fijarse en la cantidad señalada.

Quinto. Procediendo en su consecuencia la estimación parcial del recurso en el sentido indicado, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Olegario , se formula el siguiente motivo:

Motivo único. «Deficiente aplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente a la indemnización que le debe de corresponder al actor».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según el FJ 3 de la sentencia recurrida para evaluar la gravedad de la lesión provocada no cabe atender al "agravamiento" de la misma por ser recogidas las informaciones objeto de autos en otros medios (televisión), pues el demandado responderá de la lesión producida por la divulgación de la información de la que es responsable, no del agravamiento de la lesión producida por la divulgación de aquellas en otros medios y ese es el argumento principal para modificar, a la baja, la cuantía de 60 000 € inicialmente establecida con respecto a la indemnización por Ios daños y perjuicios derivados de la intromisión ilegítima.

EI FJ 3 de la sentencia de primera instancia, precisó que más allá de la publicación de los artículos en el diario digital Extraconfidencial.com, su difusión se vio notablemente incrementada al recoger diversos programas de televisión, de considerable audiencia, las noticias con remisión al doc. n° 3 adjuntado con la demanda, consistente en la reproducción parcial de cuatro programas televisivos (Aquí Hay Tomate y TNT) emitidos en distintas fechas, en los que se reproducía literal y parcialmente el contenido de dichos artículos verbalmente o mediante sobreimpresos en pantalla, citándose en todos los casos al Extraconfidencial.com como fuente directa.

En consecuencia, la pieza de convicción que se formó el Juzgador a quo, relativa a que la difusión de la información se vio notablemente incrementada al recogerse la información en distintos programas televisivos, no debe ser considerada como una mera elucubración arbitraria y carente de cualquier base fáctica, sino como un dato objetivo que merece ser tenido en cuenta a la hora de resolver el presente recurso.

Sin embargo, a dicha conclusión alcanzada como consecuencia de la prueba practicada, opone la AP, otra carente del menor apoyo fáctico, errónea e ilógica y se basa en que el demandado deberá responder tan solo de la vulneración de que es responsable, por la divulgación de la información que constituye la intromisión ilegítima, pero no de lo que la Sala denomina un agravamiento producido por la divulgación de esa misma información en otros medios.

El razonamiento expuesto resulta incoherente y disconforme con el art 9.3 LPDH, que no solo cifra la indemnización por la intromisión ilegítima en la gravedad de la lesión o en el beneficio obtenido por el responsable de la misma, sino que expresamente se refiere también a la difusión como parámetro determinante de la indemnización y la divulgación realizada desde dichos medios televisivos resulta directamente imputable a la adversa, pues los mismos no hicieron más que reproducir literalmente la información del Extraconfiencial.com

En primer lugar, la eventual invocación de la doctrina del reportaje neutral que, con aparentes visos de éxito, podrían enunciar esos otros medios, convertiría en inviable la pretensión del legislador de evaluar la difusión del medio a través del cual habría tenido lugar la intromisión ilegítima. De este modo, cualquier medio de comunicación podría dar pábulo a cuantas informaciones aparecieran en Internet, multiplicando el daño causado por las mismas sin temor a incurrir en responsabilidad, al limitarse su actuación a reproducir literalmente lo manifestado por otro medio.

Igualmente, se convertiría en inviable la pretensión indemnizatoria cuando media una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales, si el infractor puede escapar a la responsabilidad derivada de la difusión de la misma, por el simple hecho de que dicha divulgación no habría tenido lugar en atención a sus propios medios, sino en atención a los de otros que la reprodujeron.

A lo anterior, se añade el beneficio que en forma de publicidad a bajo o a ningún coste, obtuvo el demandado, como consecuencia de la cita de su publicación digital en varios programas televisivos de máxima audiencia, lo que constituye razón bastante para hacer decaer otra argumentación indirecta seguida por la AP que, errónea e irracionalmente, considera "el escaso tiempo del periódico digital al tiempo de tal divulgación" como otro elemento a la hora de disminuir la cuantía de la indemnización acordada por el Juzgador de instancia. Nuevamente es un argumento arbitrario que legitima de hecho una suerte de graduación de las lesiones causadas, en atención a la vida del medio de comunicación, lo cual resulta inaudito, pues dentro de los límites legales jamás podrán constituir una eximente o una atenuante de la vulneración de un derecho fundamental, la edad o longevidad del infractor, ya sea persona física o jurídica.

La indemnización concedida no fue justa y equilibrada, pues no puede permitirse que quien se está lucrando ilegítimamente a costa de sucesivas intromisiones ilícitas en los derechos de la personalidad del recurrente, se beneficie además de ello como acontece en el supuesto de autos, lo que resulta de hecho, incluso, incentivado mediante tan ínfima indemnización, que ni resulta ejemplarizante ni reparadora del daño causado.

En este sentido, probablemente como consecuencia de lo rentable que le resulta la vulneración de los derechos fundamentales, en vista de la reducción operada por la sentencia recurrida, Extraconfidencial.com, ha continuado publicando artículos digitales del mismo tenor que los que constituyen el objeto de los presentes autos que atentan contra el derecho al honor y a la intimidad de D. Olegario .

El perjuicio presumido y acreditado es el correspondiente al daño moral y para su cuantificación, el artículo 9.3 LPDH, señala unas pautas que han de ser observadas por los órganos judiciales, por consiguiente, el daño moral se valorara atendiendo no solo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, sino también a la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión. Sin olvidar que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y Iibertades fundamentales se convierta en una declaración meramente simbólica, ya que no solo la Constitución Española sino que también el Convenio Europeo de Derechos Humanos, protegen los derechos fundamentales no en sentido teórico, sino como derechos efectivos y reales, de lo que se infiere que una indemnización escasa, no es suficiente para reparar el derecho al honor y a la intimidad del recurrente.

No existe un equilibrio lógico entre la lesión producida, su difusión y el beneficio obtenido por la demandada a costa de la intromisión ilícita en los derechos de la personalidad del recurrente y la indemnización fijada por la sentencia recurrida previa modificación de la acordada en primera instancia.

La sentencia recurrida adolece de una defectuosa aplicación del art. 9.3 LPDH, al obviar una prueba practicada en primera instancia que constituye un parámetro decisivo y acreditativo del incremento de la difusión que tuvieron los artículos, viniendo a sustituir la misma por un criterio que no responde a las pretensiones del legislador sino que deja incompleto el parámetro relativo a la difusión.

Cita las SSTS de 21-3 y de 22-10-1997 .

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia por la que, deje sin efecto parcialmente la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en cuanto al pedimento indemnizatorio realizado en su día, y todo ello con imposición de costas a la parte contraria».

SEXTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Miguel , se formula el siguiente motivo:

Motivo único. «Mediante este motivo de recurso se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en vulneración del artículo 20.1,d), en relación con el artículo 18.1, de la Constitución , al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor y a la intimidad del demandante, considerando esta parte que dicha aparente intromisión queda excluida por razón del derecho constitucional a la libertad de información que aquel precepto constitucional garantiza, el cual ampara los textos periodísticos objeto de autos frente al honor e intimidad que reconoce al demandante el artículo 18.1 de la propia Constitución , así como indebida aplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo

Dicho motivo se funda, en resumen, en que:

La función de la casación no es revisar los hechos, dado que no se trata de una tercera instancia y solo permite revisar la interpretación del derecho dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los juzgadores de instancia y dada su función nomofilactica, tiene una clara finalidad de control de la aplicación de la norma.

En el presente recurso no se invoca la infracción de normas sustantivas de carácter constitucional desde una contemplación de los hechos diferente a la sentencia recurrida, ni ataca el criterio objetivo del juzgador respecto de los hechos, en el sentido de sustituir el mismo por el que pueda aparecer como subjetivo de esta parte, sino desde la fundamentación jurídica, concluir en la indebida aplicación del artículo 20 CE en relación con el artículo 18.1 del mismo texto legal y del artículo 7.7 LPDH, que no se ha realizado con la debida ponderación como establece la jurisprudencia.

Cita la STS de 14 de mayo de 2009, RC n.º 2619/2005 .

Tanto la sentencia de instancia como la dictada por la Audiencia Provincial no discuten la relevancia o proyección pública del accionante por lo que concurre el requisito de ser públicamente relevante y ha de soportar la correspondiente crítica o censura a su labor, máxime si se trata de una persona de indudable trascendencia social que está en todos los programas del corazón por su controvertida actuación.

El demandante en su demanda reconoce expresamente que su proyección profesional excede el ámbito estrictamente personal. El interés general de la información difundida ha quedado acreditado con la prueba aportada con el escrito de contestación a la demanda que no ha sido impugnada.

Según la jurisprudencia cuando se produce una colisión entre los derechos al honor y a la libertad de información debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz, pero también es cierto que la jurisprudencia con carácter unánime establece que el requisito de la veracidad no supone la exigencia de concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de tal manera que excluya errores o inexactitudes de aquella, sino que tiene por objeto exigir al informador un deber especifico de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida ( SSTC de 12 de noviembre de 1990 y 25 de octubre de 1999 ).

Incluso, la STC de 12 de noviembre de 1990 , afirma, que dada la función institucional de la libertad de información cuando se produzca una colisión con el derecho al honor, aquella goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resuIte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado, por lo que debe prevalecer, lo que obviamente se ha de tener en cuenta para realizar una correcta ponderación de los derechos en conflicto.

La información referida al demandante está huera de cualquier finalidad difamatoria o vejatoria, no pudiéndose desconocer el contexto general en el que se produce la información, constituyendo una circunstancia relevante que ha de ser tenida en cuenta, el protagonismo social alcanzado por el demandante con sus actuaciones y conductas profesionales, por lo que no se está ante el ejercicio abusivo o desproporcionado del derecho a la información, sino de dar puntual conocimiento de la actividad profesional del Sr. Olegario .

En consecuencia, los textos insertados en el periódico digital Extraconfidencial.com, no constituyen una intromisión ilegítima y debió reconocerse la primacía del derecho del recurrente a transmitir información veraz sobre el derecho al honor y la intimidad. No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación el artículo 20 CE y el artículo 7.7 LPDH.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación preparado por D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 , ordenando la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que, por dicho tribunal, previa su admisión, se dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y, recuperando la instancia, desestimando la demanda formulada por D. Olegario , con absolución de esta parte demandada, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a Ley sobre costas de las instancias, y sin declaración especial respecto de las del presente recurso».

SÉPTIMO.- Por ATS de 15 de febrero de 2011 se admitieron ambos recursos de casación.

OCTAVO.- La representación procesal de D. Olegario , en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Luis Miguel formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

Con independencia de que pudiera considerarse de que se haya procedido a la difusión de hechos o datos susceptibles de ser considerados como noticiables, no ha de olvidarse que el ejercicio de la libertad de información garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre e ilustrada, condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, lo que no significa que aquel sea un derecho absoluto e ilimitado, pues debe subordinarse en ocasiones a otros valores y consideraciones derivados de otros derechos igualmente importantes y que también merecen una especial protección, de manera que entre unos y otros exista una ponderada convivencia.

Por ello, cuando la libertad de información se ejerce sobre ámbitos que puedan afectar a otros bienes constitucionales como el honor y la intimidad, resulta indispensable, para que su proyección sea legítima, que lo informado sea de interés publico. Sin embargo, en el presente caso, el supuesto interés general de los hechos o datos difundidos no justifica su difusión y menos en la forma en que se ha efectuado. Y por mucho que la parte contraria se empeñe en dar prioridad al derecho a la información, lo cierto es que el FJ 1 de la sentencia de la AP es claro.

Si bien es cierto que D. Olegario goza de cierta popularidad - es conocido por el público-, no menos cierto resulta que lo es por el desempeño de su profesión y no por difundir datos de su vida personal en programas del mundo del corazón, es más, jamás ha acudido a ningún medio de comunicación para difundir y negociar con su vida privada, no existe un solo reportaje o una sola entrevista concedida por el Sr. Olegario en la que airee su vida personal. Sino todo lo contrario.

No puede predicarse la prevalencia del derecho de información frente al derecho del Sr. Olegario a que sea respetada su vida privada y familiar, pues para que su proyección sea legítima y quede amparada por la libertad de información es preciso que lo informado resulte de interés público y no solo satisfaga la simple la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada ( STC 171/1990 ), pues (cuando existe el interés público), puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad.

En el presente caso se han infringido los derechos de la vida privada del Sr. Olegario , amparándose en el derecho a la información y a la libertad de expresión, aun a sabiendas de utilizar calificativos con doble intencionalidad, que lesionan gravemente su honor, entendido este como "la buena fama" de que pueda o no gozar socialmente. Ni el titular publicado transmite una información veraz, ni se refiere a un asunto de relevancia pública, ni hace referencia a un asunto de interés general para la sociedad. Dicha información resulta innecesaria e irrelevante, para la formación de una opinión sana y esencial para la vida democrática. Más bien nos encontramos ante "curiosidades, morbosidades o fisgoneos indiscretos en la vida ajena".

Cita la STS de 26 febrero de 2009 , cuyo FJ 2, se transcribe.

No cabe aludir a que los usos sociales legitimen las expresiones difamatorias vertidas por el demandado, pues han supuesto un evidente desmerecimiento social al demandante.

Cita la STS de 25 febrero de 2009 , cuyo FJ 2, se transcribe.

Según la jurisprudencia el hecho de que una persona divulgue hechos concernientes a su intimidad, voluntariamente o existiendo contraprestación patrimonial (lo que no ha sucedido en el presente caso), no conlleva el que puedan divulgarse hechos o datos de la misma, distintos a los ya divulgados por esta y que impliquen una intromisión en su intimidad. Si bien es cierto que los personajes públicos ven reducida la esfera de su intimidad, también es cierto que se habla de una reducción, no de una anulación completa de la misma. En este sentido, cita la STS de 20 noviembre de 2008 , cuyo FJ 3, se transcribe.

El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada, sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. En este sentido, cita las SSTS de 26 de febrero de 2009, RC n.º 958/06 y RC n.º 2150/06, de 11 de marzo de 2009 , RC n.º 1669/04 y de 17 de junio de 2009, RC n.º 558/05 .

Por lo tanto, no se le puede exigir a D. Olegario que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos, (en este caso, completamente falsos) de su vida privada personal ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 y SSTEDH, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin , de 7 de julio de 1989; caso Costello-Roberts ).

Los comentarios inciden en el ámbito de la intimidad, repercutiendo negativamente en su persona y en sus familiares, dañando su esfera más íntima, como son los sentimientos privados y personales y que no pueden considerarse de "interés público".

El recurrente, tendrá que soportar críticas con respecto a su profesión, sus negocios, pero no que se vierten infundíos contra su persona y sus relaciones personales.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlos y en méritos de lo expuesto, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de oposición al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 30 de abril de 2010 , a fin de que dicte sentencia por la que acuerde desestimar el recurso de casación interesado de contrario, y proceda a confirmar en todos sus extremos la referida sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrente».

NOVENO.- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Luis Miguel al recurso de casación de D. Olegario , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Previo. Causas de inadmisibilidad del recurso de casación que devienen en causa de desestimación.

El artículo 485.2 LEC permite alegar en el escrito de oposición causas de inadmisibilidad que no hayan sido rechazadas por el Tribunal que se convierten en causas de desestimación.

El recurso parece desconocer la función de la casación: primero, porque su función no es revisar los hechos sino aplicar el derecho controlando la correcta aplicación del mismo al supuesto fáctico declarado en la instancia; segundo, porque no es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba practicada y tercero, porque no cabe hacer supuesto de la cuestión en el sentido de plantear hechos distintos de los que se han declarado acreditados en la sentencia de instancia.

El motivo único del recurso de casación, discute toda la prueba. Obvia que la cuantificación de la indemnización no está sometida a censura casacional al ser facultad del Tribunal de instancia, además de que la AP en la sentencia recurrida ha tenido en cuenta la prueba practicada para fijar el quantum , por lo que su valoración no ha sido arbitraria, inadecuada o irracional.

El recurso de casación, dadas sus peculiares características, no permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el tribunal de instancia ( SSTS de 3 de diciembre de 1999 , 25 de enero de 2000 , 12 de marzo de 2002 , 4 de abril de 2005 , de 27 de enero de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2° LEC en relación con los artículos 481.1 y 477.1 de dicha Ley por su interposición defectuosa por falta de técnica casacional, dado que una correcta técnica casacional implica plantear cuestiones jurídicas de modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto que el recurso de casación, por su función nomofilactica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma ( ATS de 10 de octubre de 2006, RC n.º 1024/03 ).

La parte recurrente insiste en su recurso en una autentica revisión de los hechos, introduciendo, incluso, elementos nuevos, con una absoluta falta de respeto a los hechos probados, cuestionándolos en repetidas ocasiones, cuando en la sentencia recurrida se establece (FJ 4) en relación con el supuesto beneficio obtenido que está "huérfano de toda prueba", cuando más el hipotético beneficio, tampoco acreditado, obtenido por otros medios de comunicación a los que de forma reiterada se refiere el recurrente.

Cita las SSTS de 15 de enero y 1 de febrero de 2007 , 17 de febrero de 2006 , 13 de mayo de 2005 .

Al motivo único.

Considera el recurrente que no se han atendido sus peticiones en torno a la indemnización por la intromisión ilegítima en el honor e intimidad.

El motivo del recurso se centra únicamente en la difusión en otros medios de comunicación de la información en su día publicada por el periódico digital Extraconfidencia.com, considerando que el juzgador ad quem se ha fundamentado exclusivamente en la falta de responsabilidad del recurrente por lo difundido por otros medios de comunicación para rebajar la cuantía de la indemnización. No es cierto.

El FJ 4 de la sentencia recurrida tras hacer una referencia al artículo 9.3 LPDH en orden a los tres criterios de valoración, cuales son, las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente padecida y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión - vigente este último parámetro en el momento de los hechos, pero derogado por la DF 2.ª de la LO 5/2010 de 22 de junio - nos dice que para evaluar la gravedad de la lesión provocada no cabe atender al agravamiento de la misma por ser recogidas las informaciones en otros medios (televisión), y también hace una clara referencia al parámetro del supuesto beneficio obtenido y concluye que parece más adecuada la cantidad de 15 000 €.

El juzgador ad quem establece que el demandado responderá de la lesión producida por la divulgación de la información de la que es responsable, pero no de las lesiones o agravamiento de las mismas producidas por la divulgación de aquellas en otros medios, extremo que se discute en el recurso, pero olvida, que el juzgador ad quem, está vinculado, aun concediéndole un margen amplio de interpretación, a lo preceptuado en el artículo 9.3 LPDH.

El demandante puede acudir a los Tribunales por lo que hayan publicado otros medios de comunicación - que posiblemente lo haya hecho - pero no puede cargar esas responsabilidades y mucho menos dar por supuesto de forma torticera y sin prueba alguna, unos supuestos beneficios de los demandados por lo difundido en otros medios de comunicación.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizada en tiempo y forma por D. Luis Miguel , oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010 por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 47/2009 , dimanante de juicio ordinario 875/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid y previo los trámites pertinentes, dictar sentencia no dando lugar a dicho recurso, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente».

DÉCIMO.- El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

Respecto al recuso de casación interpuesto en nombre de D. Luis Miguel , el mismo lo resume en la debida aplicación del art. 20 CE en relación con el art. 18.1 y del art. 7.7 LPDH en cuanto que no se ha realizado la debida ponderación tal y como establece la jurisprudencia del TC y del TS.

Cabria la admisibilidad del recurso si alguno de los presupuestos de ponderación alegados por el recurrente no se hubiesen tenido en cuenta por la Audiencia ya que "la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes" porque así lo exige el art. 120.3 de la CE afín de conocer las razones de la decisión judicial que no ha de ser "un simple acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derechos" ( STC n.º 24 de 15/02/1990 ). La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una motivación reforzada en orden a los derechos fundamentales y un examen concreto de las pruebas practicadas sobre los diversos temas suscitados ( STS de 6/05/2009, RC n.º 1858/2004 ). Aparte de lo anterior, para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor y la intimidad personal y familiar, los Tribunales, y solo ellos, están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión e información resulta lesionado alguno de los derechos aludidos, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de la demandada estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas ( SSTC 104/1986 , 107/1998 , 51/1989 , 201/1990 , 214/1991 , y 123/1992 , 200/1998 y AATC 480/1986 , 76/1987 y 350/1989 ).

Del examen de la sentencia recurrida (nada más hay que examinar su FJ 1) se ve que todos los parámetros de ponderación que se denuncian como infringidos ya fueron tratados y resueltos por ella. Así la sentencia recurrida dice que invocándose "el interés general de la información" divulgada a través de los cuatro artículos periodísticos, hay que concluir que la "la libertad de expresión no protege la mera curiosidad ajena" en cuanto que el propio TC afirma que para ello se requiere que lo informado sea de interés público, lo que aquí no acontece. Este aserto se refuerza con lo expresado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que distingue entre los reportajes de personas que desempeñan un papel político y aquellos que versan sobre detalles de la vida privada de personas que no cumplen tales funciones. Por ello, dice la Audiencia Provincial que "los artículos destinados al entretenimiento no ofrecen ningún interés público sin que tampoco aporten nada al debate de interés general". Para seguir afirmando que la relevancia pública del Sr. Mario no surte el efecto pretendido de hacer prevalecer el derecho de información sobre el derecho al honor e intimidad, en cuanto que las noticias reveladas sobre su vida privada no tienen interés general, en cuanto que no sirven para formar la conciencia democrática de la ciudadanía.

En cuanto al principio de veracidad invocado en el recurso, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid afirma "la falta de prueba tendente a la demostración de dicha veracidad." Aunque, se recuerda que dicha intromisión existe al divulgar hechos que pertenecen al círculo íntimo de la persona, incluso cuando no sean deshonrosos y aunque fuesen ciertos.

De todo ello se deriva que ha existido ponderación y esta es conforme a las exigencias jurisprudenciales. Es decir, sus conclusiones no pueden calificarse de extemporáneas, arbitrarias o absurdas, sino más bien adecuadas a los postulados de la doctrina emanada de la Sala y del Tribunal Constitucional. Cosa distinta es que las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal no sean acordes con los intereses del recurrente.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario , en él se trata de impugnar la rebaja que en la indemnización llevó a cabo la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid. Se alega que no se ha tenido en cuenta la repercusión de las noticias difundidas en cuanto que fueron reproducidas por otros medios de comunicación, agravando el daño y el perjuicio tan parcamente resarcido.

A este respecto hay que tener en cuenta que la Audiencia Provincial, para decretar la rebaja de la indemnización, se basa en la no consideración del agravamiento que se haya producido por la reproducción de las noticias en otros medios de comunicación en cuanto que "el demandado responde de la lesión producida por la divulgación de la información de la que es responsable, no de las lesiones o agravamiento de las mismas producidas por la divulgación en otros medios". El recurrente quiere cargar toda la responsabilidad en los hombros del demandado, cuando no se ha demostrado su responsabilidad en las otras publicaciones o medios que se hicieron eco de las noticias. La que tenía que haber hecho el recurrente es haber demandado a todos los medios que publicaron, comentaron o mencionaron tales noticias, exigiéndoles responsabilidad proporcional a su repercusión y ganancias.

Es constante y numerosa la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la realidad del daño razonablemente apreciado en la instancia y el alcance del mismo en orden a la cuantía de la indemnización fijada, ambos como cuestión de hecho reservados al criterio del Tribunal a quo, han de ser respetados salvo concurrencia de error material o jurídico ( STS 31/07/1995, RC n.º 1653/1992 ). Por lo tanto, el quantum indemnizatorio es una cuestión que corresponde fijar al juez a quo sin que sea dable revisarla, como cuestión de hecho, salvo que no se cumplan los parámetros marcados en el art. 9.3 LPDH ( SSTS de 5/07/2004, RC n.º 4656/2000 ; 612/2004 , RC n.º 1957/2000 y 31/07/1995, RC n.º 1653/1992 ). Es necesaria, pues, la existencia de una motivación en el sentido definido por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 ) que han sido contestes en el sentido de que "la motivación consiste en la justificación del sentido del fallo, es decir, que este no quede huérfano de toda argumentación, sino que se sepa el porqué de su contenido; no se precisa detalle minucioso, ni respuesta a cada uno de los extremos argumentales de las partes" ( STS 17/06/2004, RC n.º 1381/2000 ).

En base a la limitación de la responsabilidad, al escaso tiempo que el periódico digital estuvo en funcionamiento y al contenido de los artículos, la Sección Novena rebaja la cuantía. No se puede achacar que la sentencia no ha tenido en cuanto lo dispuesto en el art. 9.3 LPDH, para fijar la cuantía.

Desde estos parámetros no cabe duda que la sentencia de apelación tiene suficiente argumentación ya que no se han alegado parámetros no analizados por la sentencia que se recurre, para fundamentar la especie de resarcimiento pues "no se precisa detalle minucioso, ni respuesta a cada uno de los extremos argumentales de las partes" ( STS 31/07/1995, RC n.º 1653/1992 ).

En base a lo expuesto, este Ministerio Fiscal impugna los dos recursos de casación interpuestos, por no ajustarse a lo dispuesto en los arts. 483.2 y 481.1 LEC .

DÉCIMOPRIMERO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 10 de abril de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMOSEGUNDO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. Se interpuso por D. Olegario (conocido como Mario ) demanda de protección del derecho fundamental al honor y a la intimidad contra D. Luis Miguel como director del diario digital ExtraConfidencial.com en relación a la publicación cuatro artículos relativos al demandante. Y solicitó una indemnización por importe de 120 000 € y la publicación de la sentencia por la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.

2. De dichos artículos se destacan en la demanda los siguientes párrafos:

(a) Artículo de 3 de marzo de 2006 «El parto telefónico de Mario » en referencia al parto de su primera hija en el que el demandante no estuvo presente, se afirma: «[...] la pobre lo pasó sola como la una en elhospital [...] pero Mario tenía que bucear [...] ya saben como funcionan ese tipo de adicciones 'al agua' y sin más se marchó a Ibiza de retiro . [...] el bebé nació sin que el padre estuviera en Madrid. [...] hizo un seguimiento on line del nacimiento de su pequeña: Vamos cielo aprieta, aprieta... que se me va la cobertura... ¿sale o no sale? Por cierto doctor, le decía dirigiéndose al ginecólogo telefónicamente, ¿ se parece mi nenaa mí? [...]».

(b) Artículo de 7 de marzo de 2006 « Mario emigra a Estados Unidos» en el que se afirma: «[...] desde que el presentador 'forzó' a Africa . a abandonar la televisión ya nada es lo mismo. Ni para Africa . ni para su hermano, ni para el propio Mario . Y no a mucho tardar, surgirán por los distintos platós de televisión las jóvenes que recientemente se presentaron a un 'casting' en Televisión Española con la ilusión de formar parte del equipo de 'Ruffus' programa que emitió Televisión Española, su última aventura televisiva. La mayoría de ellashuyeron cuando se les exigió que descubrieran sus encantos para comprobar si cumplían con los requisitos de imagen del director del programa.

Más alarma, si cabe, se suscitó entre los directivos de la tele pública cuando comprobaron que Mario , amparado en destacados directivos de TVE, logró instalar en el Estudio 1 de Prado del Rey una pasarela acristalada por donde debían pasar las modelos seleccionadas. Nada especial si no fuera porque bajo esa pasarela se había instalado una cámara que permitía visualizar las bondades de sus colaboradoras. [...]».

(c) Artículo de 23 de marzo de 2006 « Africa - Mario : ¿quién teme más a quién?», en relación a Africa . se afirma: «[...] Al parecer alguien vigilaba todos sus movimientos e incluso podría haber hasta 'pinchado' sus teléfonos . [...].

» Africa , ante la posible vigilancia, se aseguró de llamar desde teléfonos de amigas suyas. Piensa que la maquinaria de Mario se ha puesto en marcha para desprestigiarla. Ese mismo supuesto acoso ya lo sufrió tras copresentar con Mario ' El Juego de la Oca? [...].

» David no estaba dispuesto a consentir que el supuesto seguimiento a Africa continuase . [...]».

(d) Artículo de 3 de abril de 2006 « Africa : 'Ahora ya no estoy sola... No es lo mismo que antes'. Tres hombres, Enrique, Víctor y David, velan por ella» artículo en el que se afirma: «[...]. Ya no atiende las llamadas de Mario , o al menos eso asegura en un intento de demostrar que no está amedrentada . [...]. Aunque eso sí, sigue con la 'manía' de utilizar móviles ajenos y realizar llamadas perdidas.

[...]

» Olegario : 'Si cuentas lo de Africa , despedido'.

» El miedo de Africa no era casual. Africa era y es consciente de las 'artes' empleadas por el periodista para acallar informaciones o presuntos rumores . [...] De esta manera era como el popular presentador intentaba preservar, y lo conseguía en ocasiones, la intimidad de su excompañera de plató en 'El Juego de la Oca'.

»La amenaza, una más, se la planteó a un redactor que había cometido el delito de comentar por teléfono el aborto al que se había sometido Africa . [...]»

  1. El Juzgado de primera instancia estimó la demanda y reconoció la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante fundándose, en síntesis, en que:

    (a) El demandante es una persona de relevancia o proyección pública, pero la profusión de noticias o imágenes que de él divulgan los medios de comunicación en relación a su tarea profesional no permite presumir el interés general de la información sobre aspectos de su vida privada que ha mantenido al margen de dicha actividad profesional pública y de sus propios actos no se desprende que haya amparado la divulgación de su privacidad.

    (b) Los comentarios que hizo supuestamente el demandante con ocasión del denominado «parto telefónico» se perciben socialmente como un comportamiento éticamente reprobable, afectando tanto a la reputación y buen nombre (honor) como a la vida privada y familiar (intimidad), sin que pueda invocarse el derecho a una información libre, pues no concurre el interés general aunque se refieran a un personaje público, ni la veracidad, en la medida en que el demandado no se limitó a reproducir declaraciones o informaciones recogidas en otros medios de comunicación y faltan elementos de juicio que permitan extraer la conclusión que el demandado se atuvo a fuentes de información contrastadas o fiables.

    (c) Las expresiones que refieren conductas amenazantes o de acoso (que habría forzado a Africa a abandonar la televisión; amenazar con el despido a un colaborador por comentar el presunto aborto sufrido por Africa o a la instalación de una cámara con propósito de acoso sexual de las modelos seleccionadas para participar en un programa de televisión y a las que el demandante habría exigido que «descubrieran sus encantos») suponen un atentado al honor y ni el interés informativo ni la proyección social del demandante, justifican su publicación, pues se trata de actuaciones, no contrastadas, que merecen un amplio reproche social y que implican una descalificación, máxime, cuando media una reiteración de artículos que apuntan a una repetición de comportamientos objetivamente injuriosos.

    (d) De la intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional y en la intimidad personal y familiar del demandante es responsable el demandado y debe tenerse en cuenta que su difusión se incrementó al recoger diversos programas de televisión, de considerable audiencia, los mismos (programa Aquí Hay Tomate de 7 de marzo de 2006; TNT de 13 de marzo de 2006; Aquí Hay Tomate de 23 de marzo siguiente y 9 de marzo de dicho año).

    (e) El demandante solicitó una indemnización 120 000 €, pero se modera su importe por la dificultad de fijar las bases de cálculo del beneficio o publicidad obtenidos a partir de las informaciones insertadas en los programas citados y, por tanto, se concede una indemnización de 60 000 €, suma que atiende a la repercusión y reiteración del contenido ilícito y que guarda cierta proporción con otras indemnizaciones obtenidas por el demandante en otros procesos en los que se valoró la difusión de un mayor número de informaciones calificadas como intromisión ilegítima en su derecho al honor y durante un espacio de tiempo más prolongado.

    (f) Se acuerda la difusión del fallo de la sentencia en el mismo medio y en espacio idéntico o similar a través del que se difundieron los hechos ofensivos.

  2. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el demandado.

  3. La Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación del demandado en relación a la cuantía de la indemnización y confirmó la existencia de una vulneración en el derecho al honor y a la intimidad fundándose, en síntesis, en que:

    (a) No prevalece el derecho a la información sobre el derecho al honor, pues las noticias divulgadas no son de interés general o relevancia pública y aunque se trata de un personaje público falta la prueba tendente a la demostración de la veracidad.

    (b) La intromisión ilegítima en la intimidad se produce al divulgar hechos que pertenecen al círculo íntimo de la persona, aunque no sean deshonrosos y fuesen ciertos y la divulgación de noticias sobre el nacimiento de la hija del demandante y la conducta de este en dicho momento o sobre supuestas actuaciones del mismo «forzando» a otra persona relacionada sentimentalmente con él a abandonar un programa televisivo, implican una clara transgresión del derecho a la intimidad como al igual que las otras noticias del derecho al honor.

    (c) El demandado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 14/1996, de Prensa e Imprenta , está obligado a soportar la acción ejercitada como director del diario digital ExtraConfidencial. com , pero no tiene responsabilidad en su condición de administrador único de la compañía que no ha sido demandada.

    (d) En cuanto a la indemnización concedida, no se ha probado el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión y respecto a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente padecida, como indica la parte apelante, para evaluar la gravedad de la lesión no cabe atender al «agravamiento» de la misma por ser recogidas las informaciones en otros medios (televisión), pues el demandado responderá de la lesión producida por la divulgación de la información de la que es responsable no por la divulgación de las noticias en otros medios.

    (e) Atendiendo al escaso tiempo del periódico digital en funcionamiento al tiempo de la divulgación y al contenido de los artículos, la AP, considera que aunque los artículos superan el umbral de la crítica soportable para una persona conocida por el público, valorando la gravedad de las intromisiones según los usos sociales y en atención al ámbito que el demandante parece mantener reservado para sí, fija la indemnización en 15 000 €.

  4. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación tanto el demandante como el demandado y estos recursos han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  5. El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos.

    Recurso de casación de D. Luis Miguel .

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Mediante este motivo de recurso se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en vulneración del artículo 20.1,d), en relación con el artículo 18.1, de la Constitución , al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor y a la intimidad del demandante, considerando esta parte que dicha aparente intromisión queda excluida por razón del derecho constitucional a la libertad de información que aquel precepto constitucional garantiza, el cual ampara los textos periodísticos objeto de autos frente al honor e intimidad que reconoce al demandante el artículo 18.1 de la propia Constitución , así como indebida aplicación del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida al declarar que los hechos enjuiciados constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante, infringe los preceptos citados y debe prevalecer la libertad de información por la relevancia pública del demandante y porque la información facilitada carece de toda finalidad difamatoria o vejatoria.

Dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de información y derecho al honor y a la intimidad.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

    El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de expresión y de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor y a la intimidad por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el artículo 20.4 CE ( STC 23/2010, de 27 de abril , F 3). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5).

    (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    (iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

    (v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

CUARTO

Prevalencia del derecho al honor y a la intimidad sobre la libertad de información.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho al honor y a la intimidad sobre la libertad de expresión e información, en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor y a la intimidad. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de información y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino por ser un conocido periodista y comunicador, sin embargo, la relevancia pública del demandante es un hecho que no ha sido discutido. Otra cosa es su interés público desde el punto de vista informativo.

En el presente caso la información difundida incide exclusivamente en el ámbito de su vida personal al referirse al nacimiento de su primera hija o su relación con Africa , cuyo conocimiento no ha sido fomentado por el interesado y sin conexión alguna con la actividad desarrollada ( SSTS 30-12-2010 RC n.º 240/2008 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1264/2009 ).

En consecuencia, el interés general de la información publicada en el caso de autos deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Se puede decir desde esta perspectiva que la valoración del interés público general en la información es débil desde el punto de vista del derecho a la información desde el momento que esta información está destinada a satisfacer el simple interés por conocer la vida de las personas dotadas de celebridad, dada su escasa capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

Desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad.

(ii) Veracidad.

El requisito de veracidad comporta que en el momento de verificar la información haya sido contrastada de forma diligente y se salvaguarde haciendo las reservas oportunas. En todo caso en este punto corresponde a esta Sala, no el examen de la prueba llevada a cabo en la instancia, sino la valoración de si los artículos en relación con los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial que conforman el sustrato fáctico de la misma se ajustan a los requisitos del concepto jurídico de veracidad. Desde este punto de vista se coincide con la Audiencia Provincial en que la parte demandada no aportó elemento alguno que sirviera de soporte a efectos de acreditar su veracidad.

Respecto el derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa que como se ha indicado en el apartado anterior, en el presente caso resulta débil.

En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho al honor y a la intimidad, sobre la libertad de expresión e información.

(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

Según el recurrente la información facilitada en los artículos carece de toda finalidad difamatoria o vejatoria. Sin embargo, esta alegación no puede ser estimada, pues la ponderación de las expresiones utilizadas nos lleva a considerar de mayor relevancia en este caso el derecho al honor sobre la libertad de expresión. Las expresiones empleadas recogidas en el FJ 1.º de esta resolución, agravian innecesariamente la dignidad o el prestigio del demandante y atentan contra su fama. Y se trata de expresiones que no aparecen autorizadas por los usos sociales ni tampoco porque el afectado haya podido dar lugar a ellas consintiendo la publicación de aspectos relativos a su intimidad ( STS de 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 ).

Las circunstancias concurrentes en el caso no permiten, desde este punto de vista, invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con las personas con proyección pública. Por tanto, suponen un atentado a su honor por el público y notorio descrédito.

Desde este punto de vista el grado de afectación del derecho al honor debe considerarse notable.

(iv) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(v) La información difundida en los artículos objeto de la demanda, inciden de forma directa en un ámbito reservado de la vida personal cuando se refieren a sí el demandante había estado o no presente en el nacimiento de su hija, pues a nadie interesa las circunstancias del parto o los motivos que hicieron que él no estuviera en Madrid. Son datos que carecían de interés público que pertenecen al ámbito íntimo de la pareja y no debían ser divulgados. Y, por tanto, las referencias al nacimiento de su hija, invadieron gratuitamente el derecho a la intimidad personal y familiar sin causa justa y deben considerarse como ilegítimos. Y desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy intensa en relación al nacimiento de su hija frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

Por otra parte, los artículos también hicieron referencia a su relación con D.ª Africa que había sido su compañera en un programa de televisión y a la realización de un casting para preparar un nuevo programa de televisión y, en este caso, a diferencia con los comentarios referidos al nacimiento de su hija, sí podría existir un interés público en cuanto se referían a temas sobre la preparación y funcionamiento de los programas de televisión.

(vi) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, el demandante no consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las relaciones sentimentales, paternidades, pautas de comportamiento en su vida personal, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico.

El goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento, pues «no existe constancia de su consentimiento a que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual» ( STS de 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ) y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (artículo 2 LPDH). Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.

El contenido de los artículos tiene entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor y a la intimidad del demandante, pues esta Sala, ponderando el contexto en que se producen, considera que son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de información impone sobre derecho al honor y a la intimidad.

De todo ello se concluye, coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad. En este sentido, las SSTS de 30 de diciembre de 2010, RC n.º 240/2008 , 11 de abril de 2011, RC n.º 1264/2009 , 18 de julio de 2011, RC n.º 878/2009 y 10 de octubre de 2011 RC n.º 2153/2009 , dictadas por esta Sala a propósito del mismo demandante.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Recurso de casación de D. Olegario

SEXTO

Enunciación del motivo único.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente a la indemnización que le debe de corresponder al actor

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que es improcedente la reducción de la indemnización por la sentencia recurrida, pues debe tenerse en cuenta que la difusión del contenido de los artículos publicados en el diario digital Extraconfidencial.com que han sido considerados una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad se incrementó al ser reproducidos en los programas de televisión.

Dicho motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Inadmisibilidad del motivo relativo a la cuantía de la indemnización.

Solicita la representación procesal de D. Luis Miguel al formalizar su oposición al motivo de casación formulado por D. Olegario , la inadmisibilidad del recurso, pues pretende convertir el recurso en una tercera instancia prescindiendo de los hechos considerados probados por la sentencia recurrida y, en todo caso, la cuantía de la indemnización es una cuestión de hecho cuya determinación corresponde a los tribunales de instancia.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

A tenor de lo expuesto el quantum [cuantía] de la indemnización no es objeto de casación, como tal. Pero sí lo es la base jurídica que da lugar al mismo.

En la demanda el recurrente solicitó una indemnización de 120 000 € por los daños y perjuicios sufridos. La sentencia de primera instancia concedió una indemnización de 60 000 €. La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado y para el cálculo de la indemnización el FJ 4.º de la sentencia de la Audiencia Provincial se funda en las diversas circunstancias concurrentes y reduce el importe de la indemnización de 60 000 € a 15 000 €. Y a esta reducción se opone el demandante en el único motivo de su recurso y esta Sala, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues no se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH.

Del contenido de la sentencia dictada en apelación no puede apreciarse la infracción del artículo 9.3 LPDH ya que no se ha probado el beneficio que obtuvo la publicación digital demandada con la publicación de los artículos que dieron lugar a la intromisión y respecto a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente padecida, no debe tenerse en cuenta el hecho de que otros medios de comunicación se hicieran eco del contenido de los referidos artículos, pues el demandado debe responder de la vulneración de los derechos fundamentales del demandante por la divulgación de estos artículos en el Extraconfidencial.com , pero no por la divulgación en otros medios. En consecuencia, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa, esta Sala estima adecuado confirmar la indemnización de 15 000 € otorgada por la AP. En suma, esta Sala considera ajustada y ponderada la indemnización concedida por la resolución recurrida, pues responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación.

OCTAVO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Olegario y de D. Luis Miguel , contra la sentencia de 30 de abril de 2010 dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 47/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Estimando en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el n.º 875/08 debemos revocar parcialmente la indicada resolución en el único sentido de fijar la indemnización a abonar por el condenado en 15.000 € (quince mil euros), confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los recursos de casación a las partes que los interpusieron y la pérdida de los depósitos constituidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena.Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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