SAP Jaén 11/2008, 16 de Enero de 2008
Ponente | RAFAEL MORALES ORTEGA |
ECLI | ES:APJ:2008:202 |
Número de Recurso | 7/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 11/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª |
SENTENCIA Núm. 11
Iltmos. Sres.:
Presidenta
Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY
Magistrados
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
En la ciudad de Jaén, a Dieciséis de Enero de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el núm. 519/06, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villacarrillo, rollo de apelación
de esta Audiencia núm. 7/2008, a instancia de Dª. Julieta , representada en la instancia por el
Procurador D. Manuel López Palomares y defendida por el Letrado D. Antonio Villar Rodríguez contra UNICAJA, representada en
la instancia por el Procurador Sr. D. Manuel Pérez Espino y en esta alzada por la Procuradora Dª Oliva Moral Carazo y defendida
por el Letrado Sr. D. Javier Carazo Carazo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de
Villacarrillo con fecha 17 de Julio de 2007.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Julieta , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lopez Palomares, contra la entidad UNICAJA representada por el procurador de los Tribunales Don Manuel Perez Espino, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de dicha demanda".
Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por UNICAJA; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Enero de 2008, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
La sentencia de instancia desestima las dos acciones personales ejercitadas por la actora: la primera relativa al cumplimiento por la entidad demandada, de la oferta por domiciliación de nómina, de indemnización por accidente por importe de 9.015,18 euros, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, absolviendo a dicha demandada de la petición de condena al pago de dicha cantidad, al apreciar la falta de legitimación pasiva opuesta por la misma, en base a que lo ofertado fue un seguro de accidentes colectivo que para tales clientes Unicaja tenía concertado como tomador con la Aseguradora Caser, y; la segunda, por la que se solicitaba como indemnización de daños y perjuicios, la condena a la cancelación de la póliza de préstamo suscrita con la misma, con efecto retroactivo desde el 15-12-04 y devolución de las mensualidades abonadas desde dicha fecha en concepto de amortización, más intereses legales por el incumplimiento de Unicaja de facilitarle como usuaria una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características de los servicios que contrataba, sobre la base de que lo realmente reclamado es la amortización del préstamo concedido mediante el seguro suscrito como vinculado al mismo, siendo así que no era el esposo sino la propia actora la asegurada.
Frente a dichos pronunciamientos se alza la representación de la actora esgrimiendo como motivos, por un lado, la nulidad de la resolución recurrida por incurrir la misma en incongruencia al no resolver sobre las cuestiones y pretensiones planteadas en su demanda en tanto que lo solicitado es el cumplimiento por la demandada de la oferta de indemnización por accidente, al negarse la misma a la gestión de cobro del seguro colectivo que ofrecía por domiciliación de nómina, por la concreción del riesgo cubierto al fallecer su esposo Sr. Gil Moya, como tomadora ante la aseguradora, y; por otro, la existencia de error en la valoración de la prueba, pues de la aportada y practicada y la propia conducta omisiva de la demandada desatendiendo el requerimiento de aportación de la documental solicitada en la Audiencia Previa, se ha de estimar acreditado que es aquella la que niega la cobertura del riesgo, además de proceder a la gestión de cobro del seguro colectivo que ofertaba para la captación de nóminas, como venía obligada por el clausulado de la póliza, y además que la misma no proporcionó, en lo referente a la póliza de préstamo y de seguro de amortización que contrataba para garantizar su pago, una información veraz y suficiente del alcance de las mismas, imponiéndoles como prestatarios la condición más gravosa de préstamo mercantil, que la hacen responsable de la indemnización que se solicita.
Por lo que se refiere al primer motivo alegado, conviene recordar que según doctrina reiterada, la congruencia procesal de la sentencia comporta la conformidad, correspondencia o correlación de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y ello, como señalan, entre otras muchas las SSTS de 16-2-90 y 9-11-93 , tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada. Por ello el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo -partes- y objetivo -"petitum" y causa de pedir- (STC 161/1993, de 17-5 y 369/1993, de 13-12 ).
En tal sentido el TC, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , ha establecido que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de junio, desde la STC 20/1.982, de 5 de Mayo citada en la instancia, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o...
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